STS, 11 de Diciembre de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:7398
Número de Recurso4284/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 4284/2006, interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de D. Teodoro, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2006, y en su recurso nº 1577/99, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por de D. Teodoro, contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 7 de septiembre de 1999 que le deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España y la condición de refugiado. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Teodoro, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de julio de 2006 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de septiembre de 2006 el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por resolución de 30 de enero de 2008, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, la cual ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de junio de 2008.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de diciembre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4284/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 22 de mayo de 2006, y en su recurso contencioso administrativo nº 1577/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Teodoro, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de septiembre de 1999, que denegó su solicitud de asilo en España. Esta sentencia fue dictada como consecuencia de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2005 que estimó el recurso de casación 4866/01, interpuesto por el propio D. Teodoro contra la sentencia del Tribunal a quo de fecha 9 de mayo de 2001, ordenando la retroacción de actuaciones para la práctica de pruebas indebidamente denegadas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, combatida en casación, contiene una extensa y detallada fundamentación jurídica, de la que conviene transcribir los siguientes párrafos:

"El recurrente en la solicitud de asilo presentada el 9 de marzo de 1998, manifestó " Yo estaba como refugiado en Bangladesh, por ser de origen bihari. Desde 1971 a los bihari no se les acepta ni en Bangladesh ni en Pakistán. En agosto de 1996, ciudadanos y policía de Bangladesh atacan su campo de refugiados, es destruido y no puede entrar, se fue a otra provincia, pero no podía continuar viviendo con esta incertidumbre, y decidió salir del país. En el escrito que aportó en vía administrativa también se recoge: " En 1996 de septiembre me robaron la tienda. Cuando yo protesté me pegaban una nariz y los huesos rompieron de mi pecho. Por eso me abandone el país. En 1997 unos jóvenes de Bangladesh robaron mi tienda por eso yo avisé a los vecinos y cuando se enteraron los jóvenes luego vinieron a mi casa pero no encontraron. Me daba mucho miedo por eso yo seis meses escapé a la ciudad de Chittagong. Mi madre por mi llorada mucho por eso me volví a campo. Unos días después los jóvenes dan cuenta que yo volví y otra vez buscándome para matarme. Por eso yo sin avisar a mi madre otra vez fui a Chittagong encontré un traficante y contraté venir a España. 5-01-98 el traficante me dejó al barco y al final llegué a España. "

En el expediente administrativo consta el informe de la instrucción en el que se indica que no ha quedado probado la pertenencia del solicitante al grupo bihari, pues se limita a dar datos generales relativos a la historia de este pueblo, a los que cualquiera tiene acceso, y los problemas narrados tampoco tendría mucho que ver con la problemática de los bihari, parece que se limita a robos en la tienda de comestibles que regentaba junto con su padre. Por otro lado de los documentos aportados el único de -sic- tiene apariencia de realidad es la cartilla de racionamiento pero en la misma se suelen colocar a los hijos ordenándolos de mayor a menor de edad, es decir, el mayor sería el solicitante que alegó como fecha de nacimiento 2 de octubre de 1966 mientras que la cartilla de racionamiento estaría expedida en 1983, entre mayo y julio, es decir, cuando el solicitante contaría con 16 años y por supuesto, el resto de los hermanos serían más jóvenes todavía. La instrucción duda que en Bangladesh se consideren adultas a personas menores de dieciséis años por lo que parece que la cartilla de razonamiento pertenecería a otra familia cuya verdadera identidad desconoce.

También consta en el expediente administrativo un informe de la Embajada de España en Nueva Delhi en el que indica que ningún organismo consultado (oficina local del ACNUR y las autoridades de Bangladesh), han confirmado la autenticidad de los documentos presentados por el Sr. Teodoro . Añadiendo que la institución " General Repratriatión Committee " que expide los documentos es solamente una (al parecer no la más destacada) de las organizaciones no gubernamentales relacionadas con los baharis. En cuanto a la lista de notarios que ejercen en Dhaka, la representación española en Nueva Delhi informa que en dicha capital ejercen más de 200 notarios por lo que es difícil obtener una lista completa, añadiendo que la profesión de notario en Bangladesh se organiza de manera muy diferente a la que es propia de España y países de nuestro entorno. El notario es un tipo de gestor administrativo que redacta documentos sin valor oficial y procura legalizaciones de organismos oficiales, es decir un particular con una licencia oficial para ejercer la profesión, como en España los médicos o los abogados de forma que los documentos ante notario en Bangladesh no hacen fe pública como en España. Por último, indica que las circunstancias sociales y económicas de Bangladesh y la generalizada corrupción que se da en ciertos medios de ese país hace muy complejo pronunciarse sobre la autenticidad de documentos oficiales o semioficiales.

[...] Procede, en primer la lugar examinar las manifestaciones vertidas por el recurrente al solicitar el asilo así como en el escrito por él presentado en vía administrativa en fecha 7 de abril de 1998 que ha sido de -sic- traducido tanto por la Administración como, posteriormente, en este procedimiento. Pues bien, el señor Teodoro ha incurrido en importantes contradicciones e imprecisiones que restan apariencia de veracidad a todo su relato. Al solicitar el derecho de asilo expresa como motivos de persecución personal que en agosto de 1996 policías y ciudadanos de Bangladesh atacan el campo de refugiados que queda destruido y ya no puede entrar en el mismo, trasladándose a otra provincia, decide huir del país (folio 1 expediente administrativo). Sin embargo, en el escrito que aportó al expediente administrativo en fecha 7 de abril de 1998 indica que en septiembre de 1996 le robaron en la tienda y al protestar le pegaron por eso abandonó el país, pero a renglón seguido, añade que en 1997 unos jóvenes le robaron la tienda y él avisó a los vecinos, cuando los jóvenes se enteraron fueron a su casa, el tenía miedo y se traslada del campo a otra ciudad durante seis meses pero como su madre llora por él, vuelve nuevamente al campo de refugiados, enterados los jóvenes le buscan y él decide irse, saliendo de Bangladesh el 5 de enero de 1998.

De la comparación de sus distintas versiones resulta imposible determinar si el recurrente abandonó el campo de refugiados en agosto de 1996 como consecuencia de la destrucción del campamento o, por el contrario, en septiembre de ese año, cuando le robaron en la tienda y decide irse ya que a continuación indica que el robo se produjo en 1997, fecha en la que abandona el campo y, tras seis meses fuera del mismo, regresa nuevamente. En definitiva no queda determinado el momento en que se produce el abandono del campo de refugiados ni el motivo que le lleva a tal decisión pues tales contradicciones son expresión de una falta de veracidad de todo el relato y, consecuentemente, de su condición de bihari refugiado en un campo y de la existencia misma de una persecución. También ayuda a concluir en tal sentido que no haga referencia a un hecho relevante y con importantes consecuencias para los refugiados del campo de Genava como fue su destrucción en el año 1996 como consecuencia de un incendio y la reconstrucción por las Embajadas y las Organizaciones no Gubernamentales, según recoge el informe remitido por la Comisión Española de Ayuda al Refugiado.

En la demanda se invoca que los hechos relatados por el recurrente han quedado acreditados por una abundante prueba documental. Frente a tal afirmación hay que tener en cuenta las contradicciones en que incurre el relato del solicitante de forma que difícilmente otros medios de prueba pueden salvar tales contradicciones. En todo caso, los documentos aportados no tienen el valor que le atribuye la representación procesal del actor. La embajada de España en Nueva Delhi informó que, pese a las consultas realizadas a organismos como la oficina local de ACNUR y autoridades de Bangladesh, no puede confirmar la autenticidad de los documentos presentados por el señor Teodoro, añadiendo que los documentos suscritos ante notario en Bangladesh no hacen fe pública como en España pues los notarios en el citado el país son particulares con una licencia oficial para ejercer la profesión, siendo un tipo de gestor administrativo. En todo caso, como ya hemos indicado, el contenido de los documentos no se cohonesta con la disparidad de versiones recogidas en las manifestaciones del señor Teodoro, haciendo su relato inverosímil y procediendo, por ello, la desestimación del presente recurso."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone un único motivo, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley de asilo.

El recurrente alega, en síntesis, que en su caso se dan todas las circunstancias y requisitos necesarios para el reconocimiento de la condición de refugiado, por la persecución que ha sufrido en su país de origen a causa de su pertenencia al grupo "bihari"; y sostiene que hay prueba indiciaria suficiente de su pertenencia a ese grupo, no siendo exigible en esta materia de asilo la "prueba plena" de los hechos alegados. Reconoce que existen contradicciones en su relato, pero matiza que tales contradicciones pudieran deberse a defectos de comunicación, al tiempo transcurrido y a la aparición de interferencias en la comunicación (imputables a los traductores)

CUARTO

Este motivo no puede ser estimado.

La sentencia de instancia realiza un estudio minucioso del relato del interesado y de los documentos que aportó para respaldarlo, y concluye, con sólidas razones: primero, que ese relato adolece de importantes lagunas, incoherencias y contradicciones; y segundo, que esos documentos son de dudosa fiabilidad. Ambas conclusiones han sido, insistimos, ampliamente razonadas por el Tribunal a quo, y frente a ellas la parte recurrente se limita a reiterar su relato y enfatizar que concurren en su persona los requisitos necesarios para el reconocimiento de la condición de refugiado. Quedan, pues, sin clarificar las dudas que surgen a tenor de las contradicciones expresadas en sus distintos relatos, las cuales no pueden considerarse tampoco despejadas por los documentos aportados, escasamente fiables. Y si el recurrente consideraba que sus relatos no habían sido debidamente traducidos, debió haberlo puesto de manifiesto, del mismo modo que debió haber explicado satisfactoriamente las oscuridades e incoherencias de que adolecían, pues era carga que sólo sobre él pesaba la de exponer un relato de la persecución sufrida preciso, detallado y coherente.

Por lo demás, la parte recurrente cita la doctrina jurisprudencial relativa al nivel probatorio exigible en materia de asilo, enfatizando la inexigibilidad de prueba plena en estos casos, pero la Sala de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia. La sentencia recurrida no exige ninguna prueba plena del temor a sufrir persecución por parte de la recurrente, al contrario, asume expresamente esa doctrina jurisprudencial. Lo que ocurre es que desestima el recurso en primer lugar por entender que el relato no es útil a los efectos pretendidos, y en segundo lugar al concluir que incluso partiendo de la utilidad de ese relato ni siquiera hay prueba indiciaria que lo sustente (con una valoración de los hechos concurrentes que no cabe discutir en casación salvo excepciones que en este caso ni siquiera se alegan).

QUINTO

Procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 4284/2006, interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 22 de mayo de 2006, en su recurso contencioso administrativo nº 1577/99, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados en el fundamento de Derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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