STS, 16 de Febrero de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:922
Número de Recurso2025/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2025/2001 interpuesto por DON Adolfo representado por la Procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 1999 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1032/1998, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1032/1998, promovido por DON Adolfo y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1999 de 1999, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Dº Francisco Fernández, en representación de Dº Adolfo , contra Resolución del Ministerio del Interior de 30 de Septiembre de 1.996, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Adolfo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Febrero de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de marzo de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que "se deje sin efecto la resolución adoptada por el Ministerio del Interior de fecha 30 de septiembre de 1.996, ordenando que se admita a trámite la solicitud de asilo formulada por D. Adolfo , instruyéndose el correspondiente procedimiento administrativo ".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de octubre de 2002, ordenándose también, por providencia de 18 de noviembre de 2002, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 18 de diciembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente". Por cambio de las normas de reparto de asuntos en la Sala Tercera del Tribunal Supremo se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta, y aceptada la competencia por providencia de 21 de julio de 2004, quedaran pendiente de señalamiento.

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Adolfo interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 1999, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 30 de septiembre de 1996, por el que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Este recurso de casación no puede prosperar. El recurrente esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente los artículos 3.2.a) y 8 de la LRDAR. En su exposición, se refiere a la doctrina jurisprudencial que ha recordado la inexigibilidad de una "prueba plena" de la persecución en casos como el que nos ocupa; pero esa doctrina -que la Sala de instancia no ignora- no es, en puridad, de aplicación al caso, ya que la inadmisión a trámite de la petición de asilo no se basó en la falta de aportación de pruebas que la respaldaran; sino en que el solicitante no había alegado ninguna de las causas determinantes del reconocimiento de la protección solicitada. Es decir, la denegación de la admisión a trámite de la solicitud del asilo se acordó por la Administración en aplicación de lo dispuesto en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1.984 modificada por la Ley 9/1.994; dato este que no ha sido tenido en cuenta por el recurrente en casación, quien olvida que no se trata de enjuiciar aquí el fondo de la procedencia o no del derecho de asilo a que se refiere el artículo 8 de la Ley reguladora del mismo, sino si se ha infringido o no el precepto aplicado por la Administración al declarar la improcedencia de la admisión a trámite de su solicitud; resultando que nada se dice en el recurso de casación sobre este concreto particular. En fin, cabe añadir que el recurrente no ha alegado su pertenencia a ningún grupo étnico, religioso, político o social objeto de persecución. Ha señalado hechos lamentables y trágicos, pero eso no presupone una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, que es la única causa que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. No estamos, pues, ante un problema de persecución por motivos étnicos, políticos, religiosos etc. Que en un país exista situación de inseguridad no justifica, sin más, que haya que otorgar asilo a todo nacional de ese país que la solicite.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, desestimar este recurso de casación. Conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 Euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Adolfo contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 1999 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1032 de 1998. Condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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