STS, 17 de Septiembre de 2009

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2009:7074
Número de Recurso5886/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 5886/2003, promovido por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALMONACID DE ZORITA (Guadalajara), contra la Sentencia de 12 de mayo de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1145/2001, en el que se impugnaba Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 2 de diciembre de 1998, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la resolución del Director General de la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara, de 18 de septiembre de 1998, por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 25 de junio de 1998, de aprobación de la Ponencia de Valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana del municipio antes indicado y sometido a información pública mediante la publicación del correspondiente Edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 29 de junio de 1998.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Previa la oportuna tramitación, en Resolución del Director General de la Gerencia Territorial del Catastro de la provincia de Guadalajara, de fecha 25 de junio de 1998, se acordó, de conformidad con el art. 70 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales

(L.R.H.L.), aprobar las Ponencias de Valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de los términos municipales de Almonacid de Zorita, Armallones y Humanes de Mohernando, ordenando la publicación del correspondiente Edicto informando de que la indicada Ponencia se encontraba expuesta al público durante el plazo de 15 días. El citado Edicto fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia (B.O.P.) de Guadalajara de 29 de junio de 1998.

Contra el referido Acuerdo, mediante escrito presentado el 3 de agosto de 1998, el Alcalde del Ayuntamiento de Almonacid de Zorita (Guadalajara) interpuso recurso de reposición solicitando la modificación de la citada Ponencia de Valores de conformidad con las alegaciones presentadas. El Director General de la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara, mediante Resolución de 18 de septiembre de 1998, desestimó el recurso de reposición, haciendo constar «que la posible existencia de algún error material, cuya presencia, por otra parte, pudiera resultar explicable si se considera la gran complejidad y amplitud de los estudios realizados, e[ra] claro que no p [odían] por sí mismos invalidar de manera general la totalidad de la Ponencia aprobada, sino que, en su caso, daría lugar a solicitudes de rectificación específicas por parte de los interesados afectados al serle notificados los valores concretos que les correspondan» (folios 6-12).

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, el citado Consistorio interpuso recurso económico-administrativo, formulando alegaciones en escrito presentado el 23 de abril de 1999 en el que interesaba se dictara resolución acordando: a) «[a]nular la ponencia de valores del municipio de Almonacid de Zorita en su totalidad por no ajustarse a la L.R.H.L; b) «[a]nular las ponencias de valores de dicho municipio por violación del principio constitucional de reserva de Ley y, en su caso, se plantee ante el T.C. "cuestión de inconstitucionalidad"»; y, c) «[a]lternativamente se establezca como criterio valorativo el valor de mercado con inclusión de todos los elementos, instalaciones que conforman los inmuebles valorados y que como indicativo se refiere la St. del T.S. de 15 de enero de 1998, como indicador de la valoración o en otro caso se lleve a cabo mediante el método del "coste de reposición"» (folios 67-87).

El Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.) dictó resolución de fecha 2 de diciembre de 1999 desestimando la reclamación formulada.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Almonacid de Zorita interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 1145/2001) contra la resolución del T.E.A.C., formulando demanda mediante escrito presentado 27 de julio de 2000, fundamentada en las alegaciones que a continuación se extractan.

En primer lugar, la parte recurrente pretende se dicte sentencia que declare «no ser conforme a derecho la resolución y en consecuencia la actividad de la Administración catastral, por infracción del Ordenamiento Jurídico conforme al art. 70.2 de la Ley 29/1998, al vulnerar los principios de Legalidad y de Reserva de Ley establecidos en la Constitución Española artículos 82.4, 83 y 33.2 así como los artículos 133 y 142 de la propia Carta Magna y artículo 10 de la Ley General Tributaria al establecer que la Ley determinará los elementos esenciales del tributo, el hecho imponible, la base y demás elementos que constituyen la cuantía de la deuda tributaria, y ello en consonancia con el artículo 66 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales», considerando que constituye «un acto nulo de pleno derecho incurso en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 » ; cita en apoyo de este fundamento la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1995 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1997, referidas al principio de legalidad tributaria, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1995 que preconiza el principio de reserva de ley para el establecimiento de los tributos y Sentencia del Tribunal Constitucional 101/1983, de 18 de noviembre, que determina «el deber de abstenerse por parte de los poderes públicos de cualquier actuación que vulnere la Constitución» .

Considera la entidad recurrente que «el Catastro, incluso aún válido el Decreto estableciendo en la ponencia un nuevo factor para el valor catastral como es el "valor histórico" está modificando, al margen de los arts. 140 y 142 de la C.E ., la L.H.L.», toda vez que, al «no existir una norma de valoraciones incluida en la L.H.L. ni contener esta una expresa delegación al Gobierno para que éste lo lleve a cabo, [...], ha de atenerse al contenido exclusivo de la L.H.L. y por tanto, como criterio único el valor de mercado» ; es decir, « [l]a norma 12.3 del Decreto 1020/93 no puede delegar en la ponencia de valores, que además es territorial, criterios dispares y contradictorios y pueden ser cambiantes en cada municipio, criterios que no prevé la L.H.L.». En el presente caso -continúa la recurrente- « [e]l valor catastral asignado a todas las presas y centrales, tanto nucleares como hidroeléctricas, o reversibles del término de Almonacid de Zorita, constituyen un atentado contra el principio constitucional de RESERVA DE LEY », por lo que procede « anular la Ponencia impugnada por ampararse en un Decreto sin cobertura legal, ni aparecer el contenido de la ponencia en cuanto a los métodos de valoración, amparado en la L.H.L. », ya que « los CRITERIOS de los Catastros, y a los que se refiere la ponencia, -que se impugnan- son CRITERIOS que derivan de un desarrollo extralimitado en el Decreto 1020/93, si este fuera válido, que suponen el empleo de términos y alcance de los mismos contrarios a la Ley de Haciendas Locales, que [...] no contiene MAS CRITERIO QUE EL VALOR DE MERCADO » (págs. 9-15 ).

En segundo lugar, alega que tanto la resolución impugnada como la ponencia de valores vulneran « el artículo 70.2 de la Ley 29/1998 y constitu[yen] actos nulos de pleno derecho conforme al artículo 62.e) y f) de la Ley 30/1992 al infringir los arts. 67, 68 y 70 de la L.R.H.L . », ya que « falta el detalle, elementos y cómputo de elementos, relación de bienes inmuebles en los apartados dedicados a presa y central nuclear en la ponencia que se impugna », provocando con ello indefensión contraria al art. 24 de la C.E . « En este caso -continúa- la Ponencia impugnada incumple [el art. 70.2 de la L.R.H.L .] en cuanto que »: a) no ha tenido en cuenta la circular 8.04/1990, de 26 de febrero, de procedimiento para la elaboración de estudios de mercado y ponencias de valores de naturaleza urbana puesto que « los estudios de mercados contenidos en la ponencia sólo se refieren a los inmuebles del casco urbano, sin dato alguno o referencia a posibles o imposibles estudios de mercado de la Central Nuclear y las centrales hidroeléctricas, ni del Poblado de Bolarque »; b) « no coinciden las bases y normas de la ponencia con el valor catastral total, del que se ha tenido conocimiento a través del padrón del Impuesto de Bienes Inmuebles »; y, c) « tampoco consta el criterio seguido en cada caso (si histórico, si convencional, si singular, si de reposición) solo enumera la ponencia las posibilidades de valorar en el caso de que se conozca el coste histórico; y de no conocerse éste la ponencia da unas pautas genéricas de pts/m 2 o Pts/m 3 etc... sin que la ponencia indique qué método o criterio se ha seguido », lo que « supone una clara indefensión para la entidad local al propugnar una valoración acorde a la LRHL -superior a la obtenida en los padrones- que con la ponencia se desconoce y que sólo el sujeto pasivo podría en su caso impugnar ». Se desconoce el criterio aplicado, « y lo que es más importante, la cuota tributaria a percibir por el Ayuntamiento [que] en su caso debe conoce[r] a fin de estudiar la aplicación de determinados índices que le permite la LRHL (los contenidos en el art. 73 de la LRHL ) »; además, añade el Ayuntamiento recurrente, « se oculta en la ponencia al propio Ayuntamiento recurrente de la misma los métodos aplicables a las valoraciones de las presas y centrales hidroeléctricas y embalses », detallando a continuación el contenido de la ponencia en relación con cada uno de los mencionados bienes inmuebles. En conclusión, negar « en esta vía de aprobación de la ponencia del municipio la inclusión de determinados elementos, circunstancias o criterios, produce indefensión contraria al art. 24 de la C.E . además de suponer una merma de ingresos en un impuesto que como el I.B.I. es de obligado establecimiento y además es municipal, no estatal », y « siendo el Ayuntamiento el destinatario del IBI si la ponencia no contiene datos, menciones y criterios, el Ayuntamiento nada puede corregir, ni reclamar, hallándose en situación de desigualdad frente al Sujeto Pasivo »; asimismo, « constituye causa de nulidad e indefensión impedir al Ayuntamiento acudir a una tasación pericial contradictoria como contiene la Resolución del Catastro de 18-septiembre-1998 obrante al expediente administrativo, confirmada por el TEAC y que sin embargo en la Resolución del TEAC de 28 de junio de 1995, sí se admitía (Resolución de la Central Nuclear de Vandellós) » (págs. 15-28).

En tercer lugar, denuncia que la resolución combatida infringe los arts. 66, 67, 68 y 70 de la L.R.H.L . A este respecto señala que, en el caso que nos ocupa, « el valor obtenido en la ponencia de valores lo ha sido aplicando unos valores a las Construcciones convencionales similares al núcleo de la localidad y hallando un valor a las denominadas "singulares" aplicando módulos específicos o tablas de "valores históricos" que se impugnan, no comprendiendo además en las mismas determinadas instalaciones y actividades industriales de la presa, túneles, embalse artificial para trasvasar agua del Río Tajo al Segura », como intenta acreditar con el informe pericial que adjunta al escrito de formalización de demanda. Además -añade la recurrente- dicha ponencia de valores « se refiere al "Método de valor histórico" si este se conoce, al que en tal caso se aplican unos coeficientes de actualización », sin que nada se acredite « sobre la imposibilidad manifiesta de valorar tales elementos tributarios, por lo que tanto la referencia a costes históricos como a los módulos preparados por el catastro sólo pueden tener virtualidad jurídica como "presunción iuris tantum", es decir, mientras no se demuestre una valoración, como en [su] caso se realiza a través del informe pericial aportado ». En conclusión, el concepto "valor histórico" « carece de apoyo legal», como tampoco «tiene justificación el concepto también empleado en la ponencia de valores por coeficientes», «contravi[niendo] expresamente lo dispuesto en el art. 67 de la Ley 39/1998 » e incurriendo así en un motivo de nulidad (págs. 28-32 ).

En cuarto lugar, se alegaba la « falta de concordancia de la ponencia, padrón y realidad de las bases imponibles pero incluso partiendo de los datos que obran en la ponencia, procede corregir los valores, porque como se contiene en el informe pericial que se adjunta, el valor catastral de lo que resulta objeto de impugnación en este recurso siguiendo el "método de la ponencia" o los criterios no coincidentes con el valor obrante en el padrón del IBI aportado, ni con los elementos e inmuebles a los que se aplica la ponencia de valores », lo que, a su juicio, infringe los arts. 70.2, 61 y 62 de la L.R.H.L . y el art. 69 del mismo cuerpo legal al « omiti[irse] determinados bienes no sólo en la ponencia, sino en el padrón y en definitiva en TRIBUTACIÓN, no cumpliendo el mandato de ser el Catastro el "encargado de efectuar la gestión catastral" ». Y para demostrar sus alegaciones efectúa una comparación entre los datos aportados por el Catastro en su Documento Cuatro del expediente ampliatorio con el Informe Técnico aportado con la demanda, en especial con el apartado 7.7 de la tabla comparativa de valores catastrales de los bienes inmuebles (págs. 32-34).

Y, por último, se ponía de manifiesto que « la valoración del complejo de la central nuclear José Cabrera y las centrales hidroeléctricas Bolarque y Bujeda » infringe el ordenamiento jurídico conforme al art.

70.2 de la L.R.H.L . en relación con el art. 66 de la misma Ley por no establecer « el valor de mercado como método ajustado a la Ley 39/88 conteniendo un valor por "coste histórico" que no se ajusta a la ley ». Considera la actora que en el presente caso «[d]ebe procederse a VALORAR con criterios de Mercado (art. 66 ) y en su caso obtenido tal valor "se tendrá en cuenta además su carácter, destino, antigüedad... (art.

67.3 ), y no considerar que por la antigüedad de un bien, o por su singularidad, sea conceptuado como "valor histórico", sino que siendo técnicamente posible la valoración de sus construcciones y demás elementos por medios técnicos, por comparación con otros embalses de reciente construcción [...] introduciendo los coeficientes correctores racionales que correspondan, o en su caso partir del coste de reposición», tal como se efectúa en el informe técnico que aporta; y, para el supuesto de que se rechazara el criterio del art. 66 de la L.R.H.L . «debe seguirse como criterio el método de reposición, coste de reposición, como así contiene la ponencia para el resto de los bienes inmuebles (Pág. 50)», y, «en todo caso aún validando la Ponencia, se incluyan los elementos y unidades que acreditamos a efectos de obtener el "valor catastral" que es muy superior al que en aplicación de la Ponencia se extrae» (págs. 34-37).

Tras la práctica de la prueba y la presentación por ambas partes de sus conclusiones, finalmente, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 12 de mayo de 2003, dictó Sentencia por la que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consistorio. En lo que al presente recurso interesa, la citada resolución fundamenta el fallo en las razones que a continuación se resumen.

En primer lugar, en cuanto a la posible «ilegalidad de las resoluciones administrativas impugnadas porque el art. 66 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece como método de valoración el "valor de mercado" y no se contemplan métodos distintos, como son los "valores singularizados"», la Sala, tras señalar que el presente supuesto versa sobre «la regulación del sistema de cálculo de los valores catastrales y de mercado, que en aplicación de la doctrina [recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo 19/87, de 17 de febrero] y la jurisprudencia del Tribunal Supremo constituyen el desarrollo puntual de los conceptos tributarios sin que se ha[ya] procedido por ello a establecer nuevos tributos, ni a determinar los elementos esenciales de estos, entendiendo por tales no la relación valor catastral-valor de mercado, sino el gravamen de la titularidad de un bien inmueble en determinadas circunstancias», determina que «[l]a Ponencia de Valores no es una norma sino un documento que recoge los valores del suelo y de las construcciones y los coeficientes correctores a aplicar en determinado ámbito territorial» y que «[e]l suelo urbano a los efectos del IBI está determinado por el art. 62 de la LRHL, y si bien el primer punto de referencia es el suelo que es "urbano" según la legislación urbanística, o que puede llegar a serlo por estar incluido en un Plan General de Ordenación urbana, la legislación tributaria incluye como "urbano" al suelo sobre el que se haya erigido una construcción que la propia LRHL considere como urbana, y están asimismo incluidos los terrenos fraccionados»; precepto del que se deduce que «no coinciden los terrenos urbanos de la legislación urbanística y de la legislación impositiva sobre Bienes Inmuebles, y si en algunos aspectos el IBI es más restrictivo en su consideración (restringe los servicios urbanísticos que constituyen requisitos para calificar un terreno como urbano) en otros es más amplio, (como lo es la mención a los terrenos "susceptibles de urbanización"), y en todo caso califica como urbano al suelo sobre el que se eleva una construcción "de naturaleza urbana"». Diferencias generales entre la regulación urbanística y la tributaria, -a juicio de la Sala- «privan de virtualidad a las alegaciones actoras relativas a partes concretas de las presas y central afectada».

Para resolver la cuestión planteada, aplicando la doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 y de 20 de abril de 2002, en ésta última ya se habían resuelto algunas de las cuestiones planteadas en este recurso, en concreto, las relativas a la sujeción al IBI, y a la relación del valor catastral de una central hidroeléctrica con el valor de mercado, determina que «la Ley ha integrado como "suelo urbano" los complejos industriales, en su totalidad, todos los elementos de los mismos necesarios para la actividad industrial», razón por cual estima que «no puede prosperar la tesis actora que con base en la inclusión de la totalidad de los elementos que integran tanto la Central Nuclear como las presas, pretende que, una vez incluidos, vuelvan a desmembrarse o desgajarse para valorar, (como se hace en el informe elaborado por arquitecta e ingenieros que aporta), separadamente, y con su propio valor similar al de mercado unas construcciones que: 1º no son separables del conjunto industrial en el que están ubicadas; 2º tienen como finalidad albergar personas o servicios vinculadas en su actividad al funcionamiento del complejo industrial; 3º se encuentran fuera del mercado por su vinculación al complejo, la propia ubicación física (por su proximidad a los elementos esenciales y fundamentales en cada caso del complejo industrial)», es decir, «lo que prima a los efectos estudiados, es el destino "principal" del conjunto de la edificación sujeta al impuesto» (FD Segundo).

En el siguiente fundamento de derecho la Audiencia Nacional declara conforme a derecho la utilización de métodos alternativos a la valoración "según mercado" en base a la doctrina del Tribunal Supremo [Sentencia de 1 de febrero de 2002 (rec. cas. núm. 7350/1996 ), FD Séptimo] según la cual si bien tanto «el artículo 267 del Texto refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril

, cómo el artículo 66, apartado 2, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, utilizan, como término último de referencia de la determinación objetiva del valor catastral del suelo, el valor de mercado», «a veces sucede que un terreno, por sus circunstancias específicas, como ocurre con el ocupado por la Refinería de Escombreras, no permite tal modo de proceder. Tan es así que la Ley 39/1988 sugiere en estos casos la valoración mediante Ponencias singulares.

En cuanto al valor de las construcciones, sucede algo parecido, porque, dada la singularidad de determinadas instalaciones industriales, el Centro de Gestión Catastral y de Cooperación Tributaria impartió una Norma Técnica de Servicio que no contiene normas jurídicas, en el sentido de obligar a los contribuyentes, sino criterios técnicos de dicho Centro a las Gerencias Territoriales para coordinar a escala nacional las valoraciones de determinados complejos industriales, en el entendimiento de que tales Normas de Servicio deberían tenerse en cuenta, y plasmarse, con las debidas adaptaciones, en las correspondientes Ponencias de Valores » (FD Tercero).

En base a lo expuesto anteriormente, la Sala también desestima el resto de los motivos de impugnación relativos a la falta del detalle, elementos y cómputo de elementos y relación de bienes inmuebles en los apartados de la ponencia dedicados a la presa y central nuclear, sus poblados e inmuebles por «trata[rse] de la valoración de conjuntos industriales, y en todo caso, se trata de la Ponencia de Valores, no de los concretos valores catastrales», añadiendo que el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 había confirmado que eran «"documentos de valoración del suelo y construcciones y no actos de asignación individualizada de valores a cada concreto bien inmueble o conjunto de instalaciones -con rectificación de ficha catastral- ni concretas liquidaciones del Impuesto cuestionado" porque entre otras cosas, las Ponencias no pueden pronunciarse sobre cuestiones concretas como [eran] las relativas a la alegada omisión de determinados inmuebles» (FD Cuarto).

Finalmente, a la vista de los documentos que constan en el expediente administrativo la Sala concluye que en la citada Ponencia «se describe en cada caso el procedimiento utilizado para la valoración de cada inmueble afectado por la impugnación que se examina en este recurso contencioso-administrativo» (FD Cuarto).

CUARTO

Contra la citada Sentencia de 12 de mayo de 2003 de la Audiencia Nacional, el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en representación del Ayuntamiento de Almonacid de Zorita, mediante escrito presentado el 10 de junio de 2003, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 5 de septiembre de 2003, en el que, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, formula tres motivos de impugnación, y que a continuación se sintetizan.

En primer lugar, denuncia que la «Sentencia incurre en infracción del ordenamiento jurídico al aplicar indebidamente y erróneamente el artículo 62, 70.2, 67, 68 y 70» de la L.R.H.L ., «artículos 1 y 2 del Código Civil, y 1 a 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial», infracciones que, a su juicio, habrían provocado «INDEFENSION al Ayuntamiento contraria al artículo 24 de la Constitución Española». En este particular, comienza alegando la entidad recurrente que la Audiencia Nacional, en el fundamento de derecho Segundo de la resolución impugnada, esta incurriendo «en una defectuosa aplicación de la normativa invocada así como en una errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial» ya que, por un lado, «la Ponencia de Valores, que es lo que se impugna, no se ajusta a las prescripciones del art. 70.2 de la LHL, habiendo pasado someramente sobre dicho precepto [...] olvidándose de que LA PONENCIA DE VALORES no es como se dice un mero documento genérico» «sino que debe contener también "los demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de valores catastrales"»; y, por otro lado, la citada Ponencia «sólo contenía datos genéricos, adolecía de ausencia de los elementos valorados, esto es, elementos tributarios que no fueron valorados como parte del conjunto del bien inseparable objeto de la ponencia y que sí debieron haber sido valorados», habiéndose impugnado «concretamente las VALORACIONES de las siguientes unidades: -Embalse y Presa de Bolarque I e inmuebles del complejo; -Central hidroeléctrica y Salto de Bolarque II; -Embalse y Presa de la Bujeda; -Central Nuclear "José Cabrera" e inmuebles del Complejo». En suma, considera que «la Ponencia de Valores no contiene los elementos de todos los bienes inmuebles que componen el complejo o unidad del complejo y que por tanto los desconocía el Ayuntamiento motivando su indefensión, lo que conlleva a la declaración de nulidad de dicho instrumento catastral» (págs. 2-9).

Como segundo motivo de casación, denuncia que la Sentencia de la Audiencia Nacional al negar «la existencia de valores de mercado y por contrapartida valida[r] los criterios técnicos del Catastro, como método alternativo, sin tomar en consideración los valores existentes en el mercado, priorizando en consecuencia un "criterio alternativo con el criterio legal de valor de mercado"», estaría aplicando indebidamente los arts. 66, 67, 68 y 70 de la L.R.H.L . e infringiendo la jurisprudencia aplicable a los preceptos citados. Entiende la recurrente que, en el presente caso, por un lado, quedó acreditado que se conocían los valores del mercado de todos los inmuebles de los poblados, y que difieren del módulo de la construcción hallado por el Catastro y, por otro lado, tanto la norma 12.3 del Decreto 1020/93 como el art. 70 de la L.R.H.L . prevén en determinados casos una "valoración singularizada" atendiendo a los "costes de reposición", sin que nada se acreditara sobre la «sobre la imposibilidad manifiesta de valorar tales elementos tributarios, por lo que tanto la referencia a los costes históricos como a los MODULOS preparados por el Catastro sólo pueden tener virtualidad jurídica como "presunción iuris tantum"» (págs. 9-10).

Y, en tercer y último lugar, denuncia que la resolución combatida al negar «el conocimiento por parte del Ayuntamiento de los concretos valores catastrales», y afirmar en el fundamento de derecho Cuarto «que " se trata de un impuesto (el IBI) QUE NO GRAVA EL PATRIMONIO", negando la evidencia del art. 61 de la Ley 39/88 y de la uniforme jurisprudencia que consolida el gravamen al patrimonio y no a las rentas» infringe, por «deficiente aplicación», los arts. 61, 62, 63, 70 y 71 de la L.R.H.L, «lo que además ha provocado INDEFENSIÓN contraria y vulneradora del artículo 24 de la Constitución Española». Sobre este particular, la parte actora cita la «Sentencia de 15 de enero de 1998 T.S . y otras en relación a la pretensión de las compañías Hidroeléctricas de no querer pagar el citado impuesto por que no liquidaban la antigua Contribución» (págs. 11-12).

Concluye el escrito de demanda solicitando «se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada de derecho, en los términos que es[a] parte tiene interesados, en el escrito de Demanda, anulando la Ponencia de Valores debiéndose proceder a la confección de una nueva en los términos jurídicos que determine el Tribunal en atención a los motivos de este Recurso y a [su] Demanda, se declare la obligación de incluir todos los elementos no incluidos por el Catastro en cuanto a bienes inmuebles omitidos y no valorados, y se tomen como valores de mercado los acreditados por es[a] parte en el Recurso Contencioso-Administrativo»

QUINTO

Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2005, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando que se «dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte recurrente».

En dicho escrito la representación pública, tras señalar que ninguno de los motivos alegados debe dar lugar a casar la sentencia recurrida, mantiene que «el recurso de casación no es una segunda instancia, de manera que no es procedente la revisión de los hechos probados ante la Audiencia Nacional, que es en definitiva lo que se está planteando en el recurso cuando se dice que la ponencia de valor no contiene los elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales, o cuando señala que el valor que debe tomarse es diferente», cuestiones estas que «se refieren a la apreciación de los hechos, sin necesidad de integrar los declarados probados por la Audiencia Nacional, y sin que se haya alegado infracción de norma procesal alguna relativa a la valoración de los mismos» por lo que «a dicha valoración realizada por la Audiencia Nacional debe estarse» (págs. 2-3 ). En segundo lugar, a su juicio, tampoco «existe indefensión, como se dice reiteradamente en los motivos casacionales», «porque la recurrente ha podido impugnar la valoración catastral realizada por la ponencia de valores de los bienes inmuebles», tanto en vía administrativa, como en vía jurisdiccional, «pudiendo alegar cuanto a su derecho le convino, y aportar las pruebas que consideraba necesarias» (pág. 3). Seguidamente, defiende que la resolución impugnada «se encuentra debidamente motivada, y efectúa unas acertadas remisiones a la doctrina jurisprudencial de es[t]a Excma. Sala», doctrina que completa citando las Sentencia de 28 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 2638/1998) y de 14 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 5717/1998), que llegan a conclusiones similares a las que llega la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida (págs. 3-4 ). Y, por último, mantiene que «la forma en que se ha practicado la valoración sí tiene apoyatura legal, y no existe en ningún modo infracción del art. 70 de la» L.R.H.L ., señalando, igualmente «que tampoco el motivo casacional tercero debe dar lugar a casar la sentencia recurrida, puesto que se refiere únicamente a un "obiter dicta" de la misma no a su auténtica razón de decidir» (pág. 4).

En suma, a juicio de la parte recurrida, «no es pertinente casar la sentencia recurrida, revisando la apreciación de la prueba y de los hechos, por no existir infracción legal alguna en ella, ni de carácter sustantivo, ni tampoco de naturaleza procesal» (pág. 4).

SEXTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 8 de mayo de 2009 se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Ayuntamiento de Almonacid de Zorita (Guadalajara) contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1145/2001 formulado por dicha entidad contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de diciembre de 1998, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la Resolución del Director General de la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara, de 18 de septiembre de 1998, por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 25 de junio de 1998, de aprobación de la Ponencia de Valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana del referido municipio, sometido a información pública mediante publicación del correspondiente Edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 29 de junio de 1998.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, por lo que aquí interesa, la referida Sentencia alcanzó, en síntesis, las siguientes conclusiones: a) que, en virtud de la doctrina de este Tribunal (cita la Sentencia de 20 de abril de 2002 ), cuando se trata de instalaciones como las presas y las Centrales Hidroeléctrica y Nuclear cuya valoración cuestiona la entidad recurrente, cabe que en la Ponencia de Valores se acuda a «valores singularizados» (FD Segundo), siendo conforme a derecho «la utilización de métodos alternativos a la valoración "según mercado"» (FD Tercero); b) que en tales casos no cabe, como pretende el Ayuntamiento demandante, que la totalidad de los elementos que integran la Central Nuclear y las presas se desmembren o desgajen para valorar «separadamente, y con su propio valor similar al de mercado unas construcciones» que «no son separables del conjunto industrial en el que están ubicadas», que «tienen como finalidad albergar personas o servicios vinculadas en su actividad al funcionamiento del complejo industrial», y que «se encuentran fuera del mercado por su vinculación al complejo» y por «la propia ubicación física» (FD Segundo); c) que no cabe achacar a la Ponencia de Valores impugnada «falta de detalle» en cuanto a «los elementos y cómputo de elementos y relación de bienes inmuebles en los apartados» de la misma «dedicados a la presa y central nuclear, sus poblados e inmuebles», porque «se trata de la valoración de conjuntos industriales, y en todo caso, se trata de la ponencia de Valores, no de los concretos valores catastrales» (FD Cuarto); d) que aunque la recurrente alega que no es conforme a derecho que «el suelo de la parte del pantano relativo al trasvase Tajo-Segura» se haya «tenido en cuenta como rústico por su dedicación al riego», aquélla «no ha acreditado que tenga un uso prioritario para finalidades previstas en la normativa del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que justifiquen otra solución»; e) que aunque la Corporación actora también se queja de «que no consta la delimitación del suelo de la Central Nuclear "José Cabrera"», de que se le haya atribuido a la misma una «vida de 40 años», y de «que no se tenga en cuenta el valor "patrimonial"», sosteniendo «que debió utilizarse el "método de reposición" como en la Central Nuclear de Vandellós», sin embargo, «se ha acreditado por la Administración cuál es la vida prevista para la Central, se trata de un Impuesto que no grava el Patrimonio por lo que carece de sentido tener en cuenta el valor patrimonial, y se ha justificado en el expediente el método de valoración y las razones de mismo» (FD Cuarto); y f) finalmente, que «el examen de los documentos obrantes en el expediente administrativo revela que se describe en cada caso el procedimiento utilizado para la valoración de cada inmueble afectado por la impugnación que se examina en este recurso contencioso-administrativo» (FD Cuarto).

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia de 12 de mayo de 2003, la representación procesal del Ayuntamiento de Almonacid de Zorita plantea tres motivos de casación, todos ellos al amparo del art.

88.1.d) de la LJCA : en primer lugar, denuncia que dicha Sentencia ha infringido los arts. 62, 70.2, 67, 68 y 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (L.R.H.L.), los artículos 1 y 2 del Código Civil (C.C .), y los arts. 1 a 20 de la L.O.P.J ., y ha causado indefensión a la entidad actora, en síntesis, porque «la Ponencia de Valores no contiene los elementos de todos los bienes inmuebles que componen el complejo o unidad del complejo»; b) en segundo lugar, alega que la resolución judicial ha vulnerado los arts. 66, 67, 68 y 70 de la L.R.H.L ., causándole indefensión porque «valida los criterios técnicos del Catastro, como un método alternativo, sin tomar en consideración los valores existentes en el mercado, priorizando en consecuencia un "criterio alternativo con el criterio del valor de mercado"»; c) y, finalmente, sostiene que la Sentencia de instancia ha lesionado los arts. 61, 62, 63, 70 y 71 de la L.R.H.L ., causando indefensión, al afirmar en su fundamento de derecho Cuarto que el IBI es «un Impuesto que no grava el patrimonio por lo que carece de sentido tener en cuenta el valor patrimonial». Frente a dicho recurso, el Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose a cada uno de los citados motivos de casación por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Como hemos señalado, como primer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, el Ayuntamiento recurrente sostiene que la Sentencia de instancia ha infringido los arts. 60, 70.2, 67, 68 y 70, todos ellos de la L.R.H.L ., los arts. 1 y 2 del C.C ., y los arts. 1 a 20 de la LOPJ . Y aunque, a modo de conclusión, al final de la exposición del motivo, se atribuye tales vulneraciones a la circunstancia de que, en relación con determinadas presas, saltos de agua y centrales nucleares, « la Ponencia de Valores no contiene los elementos de todos los inmuebles que componen el complejo o unidad del complejo y que por tanto los desconocía el Ayuntamiento motivando su indefensión » (pág. 9), lo cierto es que el contenido del escrito de interposición del recurso -de redacción confusa, defectuosa sistemática y evidentes contradicciones- dificulta enormemente una respuesta cabal a las alegaciones de la corporación municipal demandante.

  1. Así, a pesar de que se denuncia expresamente como vulnerados todos los preceptos antes citados, durante las seis páginas que dedica al «desarrollo del motivo», la representación del Ayuntamiento de Almonacid de Zorita sólo expresa las razones por las que entiende lesionado el art. 70.2 de la L.R.H.L . (precepto al que alude hasta en ocho ocasiones). Aunque, efectivamente, se queja en varias ocasiones de que la Ponencia de valores no contenía los elementos valorados [así, se afirma que «sólo contenía datos genéricos, adolecía de ausencia de los elementos valorados» (pág. 4); que se desconoce «la relación de los inmuebles, que sujetos al IBI, [están] afectados por la Ponencia» (pág. 6); que desconoce «del todo los elementos y bienes inmuebles» (pág. 6); se dice que en la Presa de Bolarque no se relacionan «todos los elementos que conforman la central y sus instalaciones, túneles, tuberías, canales, edificios, etc.» (pág. 8); se sostiene que respecto de la Presa de La Bujeda la Ponencia «no detalla los elementos tenidos en cuenta» (pág. 8)], otras veces afirma que los elementos, simplemente, no fueron valorados [en particular, se habla de «elementos tributarios que no fueron valorados como parte del conjunto del bien inseparable objeto de la Ponencia y que sí debieron haber sido valorados» (pág. 4); se afirma que «el hecho, como sucede en este supuesto, de que se quedasen bienes sin valorar provocaría indefensión a la Corporación local por no poder liquidar el Impuesto municipal» (pág. 6); se dice que el tramo del canal del Trasvase Tajo-Segura «no está valorado, ni tan siquiera relacionado» (pág. 6)]. Pese a que se afirma que, a la vista de la Ponencia, el Ayuntamiento desconoce «el criterio aplicado», inmediatamente después parece rectificarse y se puntualiza que «sí conoce los múltiples criterios pero no los elementos» (pág. 5). Y, en fin, aunque, como hemos dicho, para poner de manifiesto la indefensión, vulneradora del art. 24.1 CE, que se le habría causado, el Ayuntamiento demandante denuncia en varias ocasiones que el examen de la Ponencia de Valores impugnada no le ha permitido conocer los bienes inmuebles, no son menos las veces en las que advierte que sí pudo hacerlo gracias a la ampliación del expediente en el proceso judicial [en particular, se afirma que «[n]o obstante, sí se pudo conocer, a la vista de la ampliación del Expediente Administrativo que tuvo lugar durante el Recurso Contencioso-Administrativo ante la Audiencia Nacional, el "método de valoración" y los "elementos e inmuebles" sujetos al IBI, a los que afecta la ponencia» (pág. 6); aunque se queja de la «ausencia en la Ponencia de los elementos precisos para la fijación de los valores», se dice a renglón seguido que «se aportó en parte al completar el expediente administrativo por el Catastro» (pág. 7); y, en fin, pese a que se declara que la Ponencia «no contiene el detalle de presas y centrales, ni menos su descripción y relación de elementos para su valoración», en seguida se aclara que sí «lo acreditó el propio Catastro en el trámite del Recurso como ampliación del expediente administrativo» (pág. 8)].

    Además de las contradicciones a las que acabamos de aludir, debe también subrayarse que, aunque de soslayo, bajo el mismo motivo de casación, la Corporación demandante hace otras denuncias. Así, cuando se refiere a las «omisiones en cuanto a la central nuclear "José Cabrera"», alega que la Ponencia de Valores cuestionada aplica «como criterio para la valoración de las construcciones singulares (Central Nuclear) un Módulo (módulo básico de construcción) aplicando un coeficiente corrector o tabla de depreciación en función de la antigüedad de la central nuclear, como criterio de valoración, sin apoyatura legal» (pág. 7); y se duele de que no se hayan valorado la estación de Bombeo y Trasvase Tajo-Segura porque «sus aguas sirven para aprovechamientos rústicos» (pág. 9).

    Pese a todo lo anterior, dado que en el escrito de presentación del recurso se mantiene que el art.

    70.2 de la L.R.H.L . exige que las Ponencias de Valores recojan los «elementos precisos para llevar a cabo la fijación de valores catastrales», se afirma que la Sentencia de este Tribunal de 15 de enero de 1998 exigiría que se relacionen «los elementos concretos de cada central objeto de valoración, los edificios, elementos, etc.», y, en fin, como hemos dicho, a modo de resumen o conclusión, se expresa que la Ponencia de Valores impugnada, al no contener «los elementos de todos los bienes inmuebles que componen el complejo o unidad del complejo», ha provocado que el Ayuntamiento de Almonacid de Zorita los desconociera, provocando su indefensión (pág. 9), parece que esta última es la cuestión esencial a la que debemos responder.

  2. Y debemos responder desestimando el motivo planteado por varias razones. En primer lugar, porque, como bien pone de manifiesto la Sentencia de instancia en su fundamento de derecho Segundo, no es cierto que este Tribunal, ni en la Sentencia citada por la entidad recurrente, ni en ninguna de las otras en las que nos hemos pronunciado sobre la valoración en las Ponencias de Valores de bienes singulares como las presas, saltos de aguas o centrales hidroeléctricas [entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2002 (rec. cas. núm. 1184/1997); de 25 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 2646/1998); de 24 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 2622/1998); de 14 de noviembre de 2003 (rec. cas. núms. 5717/1998 y 9302/1998); 8 de noviembre de 2004 (rec. cas. núm. 4431/1999); y de 22 de noviembre de 2005 (rec. cas. núm. 7664/1999 )], haya exigido que se enumeren y valoren autónomamente en la Ponencia todos y cada uno de los elementos que los componen con el grado de detalle que reclama el Ayuntamiento de Almonacid de Zorita. En segundo lugar, porque, pese a que el citado Ayuntamiento funda el motivo en la existencia de indefensión por no poder conocer si en la valoración de las presas, embalses, Central Nuclear y Central Hidroeléctrica a que se refiere la demanda, se han tenido en cuenta todos los elementos y bienes inmuebles -lo que, se dice, «supone que el Ayuntamiento "vaya a ciegas" en cuanto al conocimiento de la seguridad de que están todos los bienes que deben estar en una valoración catastral» (pág. 6)-, tal denuncia no se compadece con la abundante prueba practicada durante el proceso a petición de la Corporación municipal y, especialmente, con el reconocimiento de esta última de que gracias a la ampliación del expediente administrativo durante el proceso judicial sí pudo conocer «"el método de valoración" y los "elementos e inmuebles" sujetos al IBI, a los que afecta la Ponencia» (pág. 6). Y, en tercer y último lugar, porque, si es o no cierto que, tal y como sostiene la representación del Ayuntamiento demandante, «quedó acreditado» la existencia de «inmuebles que no se incluyeron en las delimitaciones poligonales de la ponencia (Poblado de Bolarque, Poblado de la Central y elementos constructivos del Trasvase Tajo-Segura)» (pág. 5), como acertadamente señala el Abogado del Estado, es una cuestión de valoración de la prueba en la que esta Sala no puede entrar porque, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, « la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios », sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este Tribunal, « pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley »; y ello como consecuencia de la « naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia » [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. núm. 9171/1996), FD Primero; de 9 de julio de 2007 (rec. núm. 4449/2004), FD Cuarto; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007, FD Tercero); de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004); y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto].

    No habiendo denunciado la representación del Ayuntamiento de Almonacid de Zorita -ni tampoco apreciando esta Sala- el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio -al no haberse recibido el proceso a prueba, o haberse inadmitido, declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio-, la infracción por la Sentencia de instancia de las normas que rigen el reparto de la carga de la prueba, la vulneración de las reglas de la sana crítica, o, en fin, cualquiera de los otros supuestos excepcionales en los que este Tribunal ha declarado que puede plantearse válidamente la cuestión de la valoración de la prueba en casación [véanse, entre muchas otras, Sentencias de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero; de 26 de febrero de 2008 (rec. cas. núm. 2377/2005), FD Cuarto; y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto], el presente motivo debe ser desestimado.

  3. Desde luego, la Sentencia de instancia valora la prueba cuando afirma que «no puede prosperar la tesis de la actora que con base en la inclusión de la totalidad de los elementos que integran tanto la Central Nuclear como las presas, pretende que, una vez incluidos, vuelvan a desmembrase o desgajarse para valorar (como se hace en el informe elaborado por arquitecta e ingenieros que aporta), separadamente, y con su propio valor similar al de mercado unas construcciones» que a) «no son separables del conjunto industrial en el que están ubicadas», b) «tienen como finalidad albergar personas o servicios vinculadas en su actividad al funcionamiento del complejo industrial», y c) «se encuentran fuera del mercado por su vinculación al complejo, la propia ubicación física (por su proximidad a los elementos esenciales y fundamentales en cada caso del complejo industrial)» (FD Segundo). Y también lo hace cuando afirma que «el examen de los documentos obrantes en el expediente administrativo revela que se describe en cada caso el procedimiento utilizado para la valoración de cada inmueble afectado por la impugnación que se examina en este recurso contencioso-administrativo» (FD Cuarto).

    Pero incluso la cuestión es de pura valoración de la prueba cuando la Corporación demandante se queja de que en la central nuclear "José Cabrera", la Ponencia de Valores cuestionada aplica «un coeficiente corrector o tabla de depreciación en función de la antigüedad de la central nuclear, como criterio de valoración» (pág. 7), o de que no se hayan valorado la estación de Bombeo y Trasvase Tajo-Segura porque «sus aguas sirven para aprovechamientos rústicos» (pág. 9). Porque, respecto de la primera alegación, declara la Sentencia de instancia que « se ha acreditado por la Administración cuál es la vida prevista para la Central» y « se ha justificado en el expediente el método de valoración y las razones del mismo»; y en relación con la segunda, tras señalar que «la parte recurrente alega que en el suelo de la parte del pantano relativo al trasvase Tajo-Segura, se ha tenido en cuenta como rústico por su dedicación al riego, lo que no sería conforme a derecho», la Audiencia Nacional pode de relieve que «dicha parte no ha acreditado que tenga un uso prioritario para finalidades previstas en la normativa del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que justifiquen otra solución» (FD Cuarto).

    Por las razones expuestas, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

De la misma imprecisión adolece el segundo motivo de casación. Como hemos señalado, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente denuncia que la Sentencia impugnada ha vulnerado los arts. 66, 67, 68 y 70 de la L.R.H.L ., y le ha causado indefensión prohibida por el art. 24.1 CE, porque «valida los criterios técnicos del Catastro, como un método alternativo, sin tomar en consideración los valores existentes en el mercado, priorizando en consecuencia un "criterio alternativo con el criterio del valor de mercado"» (pág. 10).

En particular, señala la Corporación recurrente que la "valoración singularizada" que prevé la Norma

12.3 del Decreto 1020/1993 en el supuesto de "especiales características de una construcción", en «caso de considerarse aplicable», sólo cabe cuando no se conozca el valor de mercado al que se remite el art. 70 de la L.R.H.L .; y en este caso «[n]ada se acredita sobre [la] imposibilidad manifiesta de valorar tales elementos tributarios, por lo que tanto la referencia a costes históricos como a los módulos preparados por el Catastro sólo pueden tener virtualidad jurídica como "presunción iuris tantum", es decir, mientras no se demuestre una valoración» (págs. 10-11), como sucedería en este caso, en el que «a través del informe pericial aportado» se habría acreditado el valor de mercado de «todos los inmuebles de los poblados» y de «las centrales hidroeléctricas y la Central Nuclear» (pág. 10).

Este segundo motivo tampoco puede acogerse. Antes que nada debe recordarse que, conforme a la Norma 12.3 del Real Decreto 1020/1993, de 25 junio 1993, que aprueba las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana (BOE de 22 julio 1993, núm. 174), «[c]uando las especiales características de una construcción no permitan su identificación con alguno de los tipos definidos» en el cuadro al que se refiere la norma 20 del mismo Real Decreto, «ni su asimilación a ninguna de las tipologías descritas, se realizará una valoración singularizada, utilizando el método valorativo que prevea la ponencia de valores», no siendo en este caso «de aplicación los coeficientes del cuadro al que se refiere la norma 20». Método de valoración que la Sentencia impugnada en esta sede considera conforme a derecho, atendiendo a la doctrina que ha dictado esta Sala en numerosos pronunciamientos [entre otros, Sentencias de 29 de mayo de 2002 (rec. cas. núm. 1184/1997), FD Tercero, D); de 25 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 2646/1998), FD Cuarto, A); de 24 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 2622/1998), FD Sexto; de 23 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 10410/1998), FD Sexto; y de 22 de noviembre de 2004 (rec. cas. núm. 4961/1999 ), FD Tercero].

Sentado lo anterior, debe subrayarse que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 2003 se limita a confirmar la validez de utilización de métodos alternativos al valor de mercado para los embalses, las presas, la Central Nuclear y la Central Hidroeléctrica cuya valoración fue impugnada por el Ayuntamiento recurrente. Y frente al resultado de esa valoración singularizada que figura en la Ponencia, y que la Sala de instancia considera conforme a derecho, la Corporación demandante considera que debe alzarse la valoración de los citados elementos que considera ha acreditado «a través del informe pericial aportado». Pero una vez más, estamos ante una cuestión de valoración de la prueba que, de acuerdo con la doctrina expuesta en el fundamento de derecho anterior, en principio salvo supuestos excepcionales que no se han traído a colación, corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia.

En definitiva, como señalamos en la Sentencia de 23 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 10410/1998), si « la Sala de instancia llegó a la conclusión, después de haber valorado el informe pericial de los Servicios Técnicos competentes obrante en el expediente catastral, de que el Centro de Gestión Catastral acudió, acertadamente, a la "valoración singularizada", no puede ahora el recurrente hacer cuestión de lo que el Tribunal "a quo" dio por sentado después de valorar la prueba pericial obrante en el expediente, porque a esta Sala no le es dable entrar en la revisión de la valoración hecha por el Tribunal de instancia. Y si la singularidad de las construcciones está justificada, se puede acudir al método valorativo que se estime más oportuno, previa adecuada justificación por los Servicios Técnicos » (FD Sexto).

QUINTO

El tercer y último motivo parece -una vez más la imprecisión de la demanda nos impide ser más rigurosos- que se funda en que la Sentencia de instancia afirma que el IBI no grava el patrimonio. En efecto, aunque, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, la representación del Ayuntamiento de Almonacid de Zorita denuncia, de nuevo, que la resolución judicial recurrida infringe los arts. 61, 62, 63, 70 y 71 de la L.R.H.L ., causándole indefensión, lo único que se afirma bajo este motivo es que en el fundamento de derecho Cuarto la Audiencia Nacional afirma que «se trata de un impuesto (el IBI) que no grava el patrimonio», negando -se dice- la evidencia del art. 61 de la L.R.H.L . «y de la uniforme jurisprudencia que consolida el gravamen al patrimonio y no a las rentas». Por esta razón se «inst[a] a [este] Tribunal la rectificación de este fundamento mediante la casación de la Sentencia en cuanto a la errónea y antijurídica afirmación de la Audiencia Nacional en su Fundamento IV (Primer Párrafo Línea 22 y 23)» (pág. 11).

El Ayuntamiento recurrente, sin embargo, aparte de calificarla como «antijurídica» e «injusta», no explica en qué medida la afirmación de la Sentencia de instancia que critica ha afectado negativamente a su esfera de intereses o le ha podido causar la indefensión que denuncia. Simplemente se limita a señalar que tal aseveración «bastaría para desvirtuar el Fundamento IV de la Sentencia que se recurre». Por el contrario, basta la mera lectura de dicho fundamento jurídico para constatar que, como advierte el Abogado del Estado, la afirmación que se censura no constituye la razón de decidir del órgano judicial, sino un mero obiter dictum, razón por la cual, conforme a nutrida jurisprudencia de esta Sala, con independencia de su mayor o menor acierto -cuestión en la que no entramos-, no cabe fundar en el mismo un motivo de casación [entre muchas otras, Sentencias de 24 de marzo de 2006 (rec. cas. núm. 3921/2003), FD Cuarto; de 5 de diciembre de 2006 (rec. cas. núm. 5313/2004), FD Segundo; de 25 de enero de 2007 (rec. cas. núm. 4309/2004), FD Segundo; de 5 de junio de 2007 (rec. cas. núm. 8525/2003), FD Tercero; de 11 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 1190/2002), FD Tercero; y de 24 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 8524/2004 ), FD Tercero].

Por las razones señaladas, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de ALMONACID DE ZORITA, contra la Sentencia de 12 de mayo de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1145/2001, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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