STS 728/2009, 17 de Noviembre de 2009

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2009:7007
Número de Recurso394/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución728/2009
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto por doña Alejandra, representada por la Procuradora doña María del Mar Hornero Hernández, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2004 por la Sección Novena-Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 83/2004, dimanante de autos de juicio ordinario, seguidos con el nº 238/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid.

Ha sido parte recurrida doña Casilda, representada por el Procurador don Victorio Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de doña Casilda, formuló demanda de juicio ordinario, sobre resolución de contrato de arrendamiento, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, contra doña Alejandra, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado, que se dicte sentencia dando lugar a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la demandada, respecto a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000 - NUM001 - NUM002, de Madrid, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior resolución, dejando en su día, y dentro del plazo legal la vivienda vacua, libre y expedita y a disposición del demandante. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

  1. - Admitida a trámite la demanda, y emplazada la demandada, la Procuradora doña María del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de doña Alejandra, se opuso a la misma, y, tras alegar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Se sirva dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda formulada de adverso, con expresa condena en costas a la actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid dictó sentencia, en fecha 14 de marzo de 2002, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimando la demanda formulada por doña Casilda representada por el Procurador don Victorio Venturini Medina contra doña Alejandra, representada por la Procuradora doña María del Mar Hornedo Hernández. Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Con expresa condena en costas del demandante". 4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Novena-Bis de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 16 de septiembre de 2004, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Casilda debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 14 de marzo de 2002 recaída en los autos de juicio ordinario nº 238/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid en el sentido de estimar la demanda interpuesta por dicha demandante contra doña Alejandra y declarar la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes sobre la vivienda sita en la DIRECCION000, nº NUM000

, piso NUM001, letra NUM002 de Madrid, condenando a la demandada a dejar libre y a disposición de la actora dicha vivienda cuando para ello fuera requerida bajo apercibimiento de lanzamiento y con imposición a la demandada de las costas procesales de la primera instancia sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de doña Alejandra, presentó el día 19 de octubre de 2004, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2004 por la Sección Novena-Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 83/2004, dimanante de autos de juicio ordinario, seguidos con el nº 238/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid.

  1. - Motivos del recurso de casación . Con base en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en relación con el

    62.1ª de la citada Ley; 2º) por vulneración del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000 en relación con la doctrina de la cosa juzgada, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como infringidas las SSTS de 18 de abril de 1959, 21 de julio de 1988, 3 de abril de 1990 y 27 de noviembre de 1993 .

  2. - Motivos del recurso por infracción procesal . Al amparo del artículo 469.1 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ) Por infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2º) por violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución; 3ª) por infracción de la figura de la cosa juzgada, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia en la que casando la resolución recurrida, se confirmen los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid en el procedimiento ordinario 238/2001, con expresa condena en costas en la primera y segunda instancia a los ahora recurridos".

  3. - Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 1 de abril de 2005.

  4. - La Procuradora doña María del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de doña Alejandra, presentó escrito ante esta Sala el 12 de mayo de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de doña Casilda, presentó escrito ante esta Sala el día 17 de mayo de 2005 personándose en calidad de parte recurrida.

  5. - Por Providencia de fecha 27 de noviembre de 2007 se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del motivo segundo del recurso de casación a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 20 de diciembre de 2007, la recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión del motivo segundo del recurso de casación puesta de manifiesto, al entender que concurre interés casacional en relación con la cosa juzgada, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2007 mostró su conformidad con la inadmisión al considerar que no se cumplían los requisitos para acceder a la casación.

  7. - La Sala dictó auto de fecha 29 de enero de 2008, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alejandra, respecto a la infracción alegada en el motivo segundo del escrito de interposición. 2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alejandra, respecto a las infracciones alegadas en el motivo primero del escrito de interposición. 3º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Alejandra . 4º) Y entréguense copias del escrito de interposición de los recursos que se admiten, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de doña Casilda, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2008, formuló oposición al recurso interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia por medio de la cual se desestime el presente recurso de casación".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 22 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Casilda demandó por los trámites del juicio ordinario a doña Alejandra, sobre resolución de contrato de alquiler de vivienda de fecha anterior al 9 de mayo de 1985, por causa de necesidad de la misma, pues la precisaba para instalar en ella su domicilio, así como de su esposo e hijos, ya que no tenían otro lugar donde residir, lo que hacían hasta entonces en la vivienda de un hermano.

El Juzgado rechazó la demanda al entender que la actora no había acreditado la necesidad de la vivienda, y, por ello, no entró a resolver sobre la alegación de la demandada de que la transmisión en virtud de la cual la demandante había adquirido la finca fue impugnada en otro procedimiento por los arrendatarios y que, por haber prosperado la impugnación, no cabía la denegación de la prórroga forzosa al inquilino impugnante respecto a la necesidad de la vivienda por el arrendador; y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de estimar la demanda y declarar la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000, piso NUM001, letra NUM002, de Madrid, con la condena a la demandada a dejarla libre y a disposición de la actora cuando para ello fuera requerida bajo apercibimiento de lanzamiento y con imposición de las costas de primera instancia por considerar que la apelante había demostrado la necesidad de la vivienda; sin embargo, no ha entrado a conocer de la cuestión relativa a la infracción del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Doña Alejandra ha interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal, con base en el artículo 469.1 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de casación, con cobertura en el artículo 477.2 3º del mismo texto legal, contra la sentencia de segunda instancia, y esta Sala, mediante auto de 29 de enero de 2008, admitió íntegramente el primero y el segundo exclusivamente sobre las infracciones alegadas en el motivo primero del escrito de interposición.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Este recurso se articula con tres alegaciones.

  1. En la alegación primera se acusa la infracción de las normas reguladoras de la sentencia en cuanto a la incongruencia, falta de exhaustividad y error en la apreciación de la prueba, y se citan como vulnerados los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. En la alegación segunda, se denuncia la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.

  3. En la alegación tercera, se reprocha la violación de la doctrina de la cosa juzgada.

Se examina exclusivamente la alegación primera.

En resumen, la secuencia de los hechos que anteceden al procedimiento origen de este recurso se sitúan en que, cuando se produjo la transmisión de la propiedad de la vivienda de autos a favor de doña Casilda, por adjudicación en subasta judicial, al tener noticia de manera fehaciente de la misma la ahora recurrente y su esposo, posteriormente fallecido, a través de la personación de la Comisión Judicial el día 1 de febrero de 1994, estos ejercitaron la acción de impugnación de la venta, pues el precio había sido de

4.250.000 pesetas, cantidad que excedía a la capitalización del 4,5% de la renta anual, que pagaban los inquilinos en el momento de la transmisión, la cual era de 4.200 pesetas anuales, con lo que arrojaba su capitalización al 4,5% la cifra de 92.333 pesetas, cantidad notablemente inferior a la del precio de transmisión efectuado en los autos del juicio ejecutivo 1248/1990, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid en los que la actora se adjudicó la vivienda litigiosa. El efecto de la acción ejercitada era el de la limitación de las facultades dominicales de la adquirente, consistentes en que ésta no podía denegar la prórroga forzosa del contrato a los inquilinos impugnantes, aunque justificara la necesidad de la ocupación de la vivienda para sí o para los suyos, según dispone el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

La acción de impugnación ejercitada por doña Alejandra y su esposo se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, en autos de cognición número 283/1994, donde se dictó sentencia el 17 de marzo de 1995, en la que se disponía que "estimando la demanda interpuesta por don Celestino y doña Alejandra, contra doña Casilda, debo declarar y declaro la válida impugnación de la transmisión operada sobre la vivienda sita en el piso NUM001 NUM002, escalera NUM003, de la casa número NUM000, de la DIRECCION000 de Madrid, con el efecto de impedir a la demandada adquirente negar la prórroga del contrato de arrendamiento, si existe, basándose en la causa primera del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos " .

Recurrida en apelación la mentada resolución, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo 700/1997, dictó sentencia el 8 de abril de 1999, por la que desestimaba el recurso formulado por doña Casilda y confirmaba la sentencia dictada por el Juzgado, con el establecimiento de que la relación arrendaticia entre ambas partes estaba sujeta a la prórroga forzosa determinada en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

En el caso de debate, la sentencia recurrida no ha resuelto sobre una importante cuestión suscitada por la parte demandada, e incide en incongruencia omisiva.

Rectamente entendido el principio de congruencia implica que el Juzgador tenga en cuenta también las peticiones de la parte demandada, las cuales, muchas veces, constituyen fundamentos autónomos aunque conexos con los deducidos por la actora, que exigen por ello un pronunciamiento específico (entre otras, SSTS de 8 de febrero de 1994 y 28 de enero de 1995 ).

El Tribunal de apelación puede y debe resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, sin embargo no contiene pronunciamiento alguno respecto al impedimento de doña Casilda de negar la prórroga del contrato de arrendamiento con base en la causa primera del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, acordado mediante sentencia firme dictada en los autos de juicio de cognición antes referidos, donde se ejercitaba la acción de impugnación determinada en el artículo 53 de dicha Ley .

En virtud de lo establecido en la expresada sentencia firme, la demandante carecía de acción para suplicar la resolución del contrato de arrendamiento por causa de necesidad de ocupación de la vivienda para ella y su esposo e hijos.

TERCERO

En consecuencia, procede la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que doña Casilda no estaba facultada para esgrimir la acción de resolución de contrato de arrendamiento que nos ocupa, como se alega en el motivo primero del rollo de casación, por lo que procede la anulación de la sentencia recurrida.

No hacemos condena en costas por las causadas en este recurso, ni en el de casación (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni en el de apelación.

Confirmamos la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid en fecha de 14 de marzo de 2002 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Alejandra contra la sentencia dictada por la Sección Novena Bis de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, cuya resolución anulamos.

Confirmamos la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid en fecha de catorce de marzo de dos mil dos .

No hacemos condena en costas por las ocasionadas en este recurso y en el de casación, ni en el de apelación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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