STS, 28 de Octubre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:6737
Número de Recurso483/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/483/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Olivares Pastor, en nombre y representación de Don Benedicto, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 11 de julio de 2007 (información previa número 737/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de julio de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Benedicto, el archivo de la queja presentada (Información Previa núm. 737/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 11 de julio de 2007, por entender ésta que los hechos descritos no presentaban indicios de carácter disciplinario al tratarse de discrepancias respecto de decisiones jurisdiccionales adoptadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 2 de Cataluña.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 14 de noviembre de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado del turno de oficio a D. Benedicto, para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2007, por el que se archiva la Información Previa 737/2007. Por escrito presentado el 14 de mayo de 2008 por la Procuradora Doña Raquel Olivares Pastor, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, que dicte sentencia anulando el Acuerdo recurrido y condenando al CGPJ a "adoptar el inicio de un procedimiento investigador disciplinario a la Ilma. Sra. Magistrada, Titular del órgano afectado (...), a los efectos de que puedan alumbrarse las posibles responsabilidades que correspondan al citado órgano en su actuación en relación a los posibles procedimientos que hayan afectado a mi mandante"; subsidiariamente solicita "retrotraer las actuaciones del expediente de queja de referencia, al momento de presentación de la queja por el recurrente (...)" al objeto de que pueda clarificar su voluntad.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 1 de septiembre de 2008, y solicitó que se dicte sentencia desestimatoria, confirmándose el Acuerdo impugnado, por versar la queja y demanda interpuesta, exclusivamente, sobre discrepancias jurisdiccionales del interesado con las resoluciones judiciales adoptadas.

CUARTO

Por resolución de 19 de febrero de 2009, esta Sala denegó el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, sin que la citada resolución fuera recurrida en súplica.

QUINTO

Presentados los escritos de conclusiones y, cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para la resolución del caso los siguientes:

- Con fecha 30 de mayo de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial escrito presentado por Don Benedicto, en el que exponía su disconformidad con la actuación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Cataluña, con sede en Barcelona, del que no consta numero de procedimiento.

- En la queja manifestaba que la titular del Órgano Judicial protegía los abusos generales que la administración cometía contra sus administrados, dando apariencia de legalidad al abuso y que desconocía lo que sucedía en el interior del Centro Penitenciario.

- Por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de fecha 11 de julio de 2007, se acordó el archivo de las Diligencias, al considerar que lo que subyacía en la queja no era sino la disconformidad del interesado con las resoluciones judiciales acordadas por el Juzgado. Contra esta resolución se articula el presente recurso contencioso-administrativo.

- Disconforme con la resolución anterior, el Sr. Benedicto formuló nuevo escrito, de fecha de entrada en el Registro del Consejo de 27 de julio de 2007, donde, de forma similar, reiteraba sus alegaciones acerca de que se protegía a los que promueven la injusticia utilizando modelos tipo genéricos. Acompañaba como ejemplo de sus afirmaciones un Auto de fecha 2 de julio de 2007 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Barcelona, que archivaba una queja del recurrente, al estimar infundada la denuncia de comportamiento abusivo o arbitrario por parte de los funcionarios del establecimiento penitenciario de Brians.

- A la luz de lo expuesto, el Servicio de Inspección entendió que el contenido de la nueva queja no aportaba elementos nuevos de los ya considerados por el Consejo en su anterior valoración, siendo por lo tanto su conclusión la misma que la anteriormente citada. El Servicio de Inspección del CGPJ propuso el archivo de las Diligencias Informativas nº 737/2007 al entender que en el contenido de la queja subyacía la discrepancia del interesado con las resoluciones jurisdiccionales acordadas y así lo acordó la Comisión Disciplinaria en su reunión de 12 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

La parte recurrente sostiene en su escrito de demanda que el CGPJ le ha generado indefensión por no darle a conocer, a través de la notificación del Acuerdo recurrido, si el mismo se adoptó con los requisitos que exige la LOPJ 6/1985, esto es, con el quórum necesario que la Ley exige a la Comisión Disciplinaria y por no constarle la relación de los componentes que asistieron a la reunión de 11 de julio de 2007, que decidió el archivo de las diligencias informativas nº 737/2007.

Entiende el recurrente que el desconocimiento de estas dos cuestiones y en particular si el Acuerdo fue adoptado por unanimidad de los miembros de la Comisión o por mayoría, le genera una grave indefensión que le impide recurrirlo con las debidas garantías jurídicas. Sobre la base al art. 62 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en relación con el art. 24 de la CE, solicita su nulidad.

Como segundo motivo del recurso, el recurrente juzga insuficiente la investigación practicada por el CGPJ en relación con la queja planteada y en la que manifiesta que la titular del Juzgado de Vigilancia Penitencia nº 2 de Cataluña, con sede en Barcelona, se desentendió de las denuncias formuladas por el interesado respecto de diversos hechos ocurridos en el Centro Penitenciario.

TERCERO

Sobre la cuestión relativa a las exigencias formales del Acuerdo recurrido, ya ha tenido esta sala la oportunidad de pronunciarse en sentencias de 5 de diciembre de 2005, (rec. 218/2002) y de 18 de diciembre de 2008 (rec. 277/2006 ), al analizar un motivo sustancialmente igual al que ahora se deduce. Ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 1986 exigen que en la notificación de los acuerdos de la Comisión Disciplinaria se haga constar la relación de los miembros de la misma que los adoptaron ni si fue por mayoría o por unanimidad. A ello hay que añadir que el recurrente, Sr. Benedicto, a quien corresponde la carga de la prueba, no arroja ningún indicio, más allá de sus alegaciones, que permita hacer dudar del hecho de que, al tomar el Acuerdo recurrido, la Comisión Disciplinaria no se hallaba adecuadamente constituida.

Tampoco explica de qué forma o manera se le ha causado la grave indefensión que dice padecer o la merma de sus garantías judiciales en la formulación del presente recurso por el desconocimiento de los dos extremos alegados.

CUARTO

Por otra parte, tampoco puede prosperar la denuncia relativa a lo que el recurrente entiende como una insuficiente actividad investigadora del CGPJ, pues como ha declarado esta Sala reiteradamente, (por todas, sentencias de 20 de noviembre rec. 356 / 2005, 18 de diciembre de 2008 rec. 283 / 2006 y 15 de abril de 2009 rec. 206 / 2008 ) no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, en cuanto que tiene facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o denuncia que reciban si, como aquí sucede, los titulares de las facultades de inspección no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección, siempre esto dependiente de cual sea el objeto de lo denunciado, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recoge el artículo 171 de la LOPJ, regulador de las funciones inspectoras del CGPJ y en ello, hay que insistir, a la vista de la queja presentada por el Sr. Ángel Jesús, pues no hay indicios de responsabilidad disciplinaria.

Lo expuesto se ve corroborado por el hecho de que la queja suscitada, tal y como se deduce de los términos del primer escrito de alegaciones formulado, no revela sino la disconformidad del interesado con su permanencia en el Centro Penitenciario y con la clasificación de grado del mismo. Y, en su segundo escrito de julio de 2007 cuestiona el Auto de la Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Barcelona en el que archiva la queja del Sr. Benedicto tras recabar información al respecto del centro penitenciario y con el informe favorable del Ministerio Fiscal, siendo susceptible tal decisión de recurso de reforma que, no consta fuera interpuesto.

Ante aquellas quejas que, como la presente, no revelan sino la disconformidad del interesado con el sentido y contenido de las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos en que se constituyen como parte viene afirmando la Sala (por todas, Sentencias de 13 de octubre de 2004 rec. 204/01, 28 de abril de 2006 rec. 24/05, 13 de noviembre de 2007 rec. 104/04 y 8 de mayo de 2008 rec. 76/05 ) que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución y que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos. Así, las discrepancias que pudieran surgir respecto del contenido de las resoluciones judiciales han de hacerse valer a través de los recursos establecidos por las leyes y no, mediante la vía disciplinaria.

Finalmente, tampoco procede la solicitud de retroacción de las actuaciones integrantes del expediente administrativo al momento de formulación de la denuncia, al ser esta suficientemente explícita en cuanto a su objeto y no constatarse la existencia de vicios o irregularidades en su tramitación.

QUINTO

En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo sin que concurran razones que aconsejen un pronunciamiento sobre costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 002/483/2007, interpuesto por Don Benedicto, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 11 de julio de 2007 (información previa número 737/2007).

  2. Que no hacemos imposición especial de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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