STS, 5 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5375/2006 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 3 de diciembre de 2004 y 1 de marzo de 2006 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2002 en el recurso nº 1734/1999 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; habiéndose personado la Procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Eulalio, como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de enero de 2004, D. Eulalio solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 dictada en el recurso número 1734/99 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 1.734/99 interpuesto por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía D. Isidoro actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución del Director General de la Policía de fecha 1 de junio de 1.999, por la que se desestimó su petición relativa al abono de la indemnización por residencia, regulada en el Decreto 361/1971 de 18 de febrero, sobre indemnización por residencia, durante el periodo de tiempo, comprendido entre el 29 de diciembre de 1.998 y el 31 de enero de 1.999, en el que permaneció agregado en comisión de servicio en la Comisaría de Policía de Melilla, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico; y en su lugar, debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el actor a que la Administración demandada le abone el complemento de residencia correspondiente al tiempo que estuvo prestando sus cometidos profesionales, en comisión de servicios, en la ciudad de Melilla entre el día 29 de diciembre de 1.998 y el 31 de enero de 1.999, así como los intereses de dicha cantidad desde el día 3 de febrero de 1.999, fecha de su reclamación en vía administrativa; la cantidad resultante de la liquidación a efectuar conforme a lo dicho anteriormente devengará, desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, el interés legal conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del propio artículo 106 ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 3 de diciembre de 2004 y 1 de marzo de 2006 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2002 . La representación procesal de D. Eulalio, por su parte, formuló escrito de oposición al recurso de casación cuando fue requerido para ello, interesando su desestimación.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos dictados con fecha 3 de diciembre de 2004 y 1 de marzo de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 20 de noviembre de 2002 .

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 3 de diciembre de 2004 se indica: "Así, para apreciar la identidad de situación jurídica entre el favorecido por el fallo y el interesado en la extensión, bastaría en este caso con acreditar que éste permaneció en comisión de servicios en la ciudad de Melilla durante determinados períodos de tiempo superiores a un mes ininterrumpidamente, presupuesto exigido en el Decreto 361/1971 de 18 de febrero sobre indemnización por residencia, para ser acreedor a la misma, lo que, contra lo alegado por el representante de la Administración como único motivo de oposición, no deja lugar a la duda a la vista de los formularios C.S.3 de Declaración de itinerario, certificación de la unidad proponente y cuenta justificativa que figuran en Autos.

    Se cumplen además los requisitos de competencia de éste Tribunal por razón del territorio para conocer de la pretensión interesada, y de los plazos para su interposición, por lo que consideramos ha de accederse a la extensión de efectos pretendida, reconociendo el derecho del recurrente a que le sea abonado el complemento de residencia correspondiente a los periodos de tiempo en que estuvo prestando sus cometidos profesionales, en comisión de servicios, en Melilla, con el límite del plazo de cinco años establecido en el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1.091/1.988, de 23 de Septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, lo que supone la estimación parcial de la extensión, por estar prescrito el período comprendido entre el 5 de noviembre y el 6 de diciembre de 1.998".

  2. En el Auto de 1 de marzo de 2006 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado, añadiendo los siguientes argumentos: "En cuanto a la alegación referida a la diferencia en los períodos por los que se reclama la indemnización por residencia eventual, hay que decir que estamos ante una circunstancia ya no jurídica, sino meramente accidental, como vino a reconocer la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.004, al no considerar las alegaciones formuladas respecto a la diferencia del periodo por el que se reclamaban retribuciones de unas vacaciones, y por tanto esa circunstancia no hace variar la identidad de las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan. La desestimación del incidente por haber consentido el interesado una resolución administrativa firme, causa que opone la Abogacía del Estado, solo podrá darse cuando, como especifica el apartado c) del propio artículo 110.5, la Administración hubiera dictado una resolución que -en este casohubiera denegado o prohibido el abono del complemento de productividad que se reclama, bien motu proprio, bien como respuesta a una petición previa. Pero, dado que tal resolución no existe y que el interesado no formuló petición alguna anterior a la formulada ahora por la vía de la extensión de efectos, no hay acto consentido y firme, no pudiendo en consecuencia ser desestimada por esta causa la solicitud de extensión de efectos".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción contiene dos motivos en los que se denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 110.1.a) y 110.5 c) de la Ley Jurisdiccional al entender el Abogado del Estado que no existe la identidad de situación jurídica entre los interesados en solicitar la extensión de efectos y los favorecidos por el fallo, porque "el solicitante de la extensión de efectos de que aquí se trata aceptó en la percepción de sus correspondientes nóminas y emolumentos su régimen retributivo sin mostrar disconformidad alguna al respecto, con lo que los actos administrativos correspondientes a dichas percepciones quedaron firmes y consentidos, sin que sea posible su revisión posterior".

Tal planteamiento no puede acogerse. En primer lugar porque la nueva redacción del artículo 110.5.c) de la LJCA, otorgada por la Ley Orgánica 19/2003, que invoca expresamente el Abogado del Estado, no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, por no encontrarse en vigor en el momento en que el Sr. Eulalio formuló la entonces preceptiva solicitud de extensión de efectos a la Administración, que fue presentada a mediados de noviembre de 2003, y al ser denegada la misma por Resolución de 15 de diciembre de 2003, y como se le indicaba en ésta, acudió al órgano jurisdiccional competente de la ejecución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110.2 y 3 de la LJCA en la redacción anterior a la indicada reforma legislativa. En consecuencia, no ha existido acto administrativo consentido y firme.

Por otra parte debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985, 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que "el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del art. 40.a) de la Ley Jurisdiccional, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga".

El hecho de que el Sr. Eulalio acudiera al mecanismo de la extensión de efectos a fin de obtener el reconocimiento de la misma situación jurídica que la reconocida en la sentencia relativa al Sr. Isidoro no significa que no pudiera impugnar con posterioridad cualquiera de sus nóminas y conseguir el mismo pronunciamiento judicial, habiéndose limitado a solicitar en plazo la extensión de efectos de dicha sentencia al entender que se encontraba en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo, de manera que ha de rechazarse la excepción de acto firme y consentido que invoca el Abogado del Estado y desestimar el primero de los motivos.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, denuncia el Abogado del Estado la infracción de la jurisprudencia que ha interpretado el apartado 1 a) del artículo 110 de la LJCA, e invocando los autos de 21 de diciembre de 2001 y 9 de octubre de 2003 y las Sentencias de esta Sección, de 18 y 24 de mayo y 22 de noviembre de 2004, señala que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa, excluyendo los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y en ningún caso en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Añade el Abogado del Estado, que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del funcionario al que se refiere la Sentencia de 20 de noviembre de 2002 de la Sala de Madrid y la del Sr. Eulalio .

CUARTO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

QUINTO

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya como el artículo 110.1

  1. de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En éste sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa y el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto, lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

SEXTO

Sin embargo, la Abogacía del Estado, en los motivos del recurso de casación, a la hora de combatir la apreciación de la Sala de instancia respecto de la existencia de "identidad de situación jurídica" se limita a decir que el solicitante no acreditó tal identidad y a invocar los autos de fecha 21 de diciembre de 2001 y 9 de octubre de 2003, dictados respectivamente por las secciones 2ª y 7ª de esta Sala 3ª, denegando la extensión de efectos de las sentencias dictadas en los recursos nº 25/1999 y 461/2001, sobre liquidación tributaria practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades y un concurso para la provisión de cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado, obviando así, cuanto razonan los autos impugnados, que sientan la identidad de situaciones jurídicas entre el favorecido por el fallo y el interesado en la extensión, a la simple vista de los documentos acompañados con la solicitud, constatando la concurrencia del presupuesto exigido en el Decreto 361/1971 de 18 de febrero sobre indemnización por residencia.

Respecto de las sentencias de esta Sala y Sección que invoca el Abogado del Estado en el motivo segundo, debe subrayarse que no se contempla en ellas supuestos exactamente iguales al aquí expuesto. En efecto, de una parte las sentencias de fechas 18 de mayo y 24 de mayo de 2004 dictadas en los recursos 252/2001 y 781/2001, así como la sentencia de 22 de noviembre de 2004, dictada en el recurso 4106/2001, se refieren a un Concurso General de Méritos entre funcionarios policiales algunos de los cuales recurrieron y obtuvieron una sentencia favorable frente a lo que entendían, y así lo reconoce la sentencia, una reducción improcedente del plazo posesorio. En ese caso, otro funcionario consintió la resolución del concurso que podía haber impugnado en cuanto al específico particular del plazo para la toma de posesión, que al no haberlo hecho quedó firme, resultando imposible reabrir extemporáneamente un pronunciamiento ya consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma mediante una solicitud de extensión de efectos posterior. Por otra parte, las sentencias de fecha 22 de noviembre de 2004, dictadas en los recursos 3235/2001 y 4272/2001, sobre disfrute de las vacaciones anuales por funcionarios de la AEAT, declaraban improcedente la extensión de efectos al no haber constancia de que hubieran solicitado en ningún momento a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes, toda vez que el carácter anual de las vacaciones retribuidas vincula necesariamente su disfrute al propio año al que las mismas se refieren, por lo que el interesado debía comunicar a la Administración las fechas en las que pretende disfrutarlas antes de que concluya el período anual correspondiente.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de costas a dicha parte recurrente hasta el límite de

1.000 euros, en cuanto a honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 5375/2006, interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 3 de diciembre de 2004 y 1 de marzo de 2006 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2002 en el recurso nº 1734/1999 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con imposición de costas a la parte recurrente en la forma prevista en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución,

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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