STS, 22 de Julio de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:5987
Número de Recurso2463/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Isabel Álvarez Gallego en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y por el Letrado Don Emilio González-Coria Gómez en nombre y representación de DOÑA Maite contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 514/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, en autos núm. 661/07, seguidos a instancias de DOÑA Maite contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, INSTITUTO HIJAS DE MARÍA AUXILIADORA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido INSTITUTO HIJAS DE MARÍA AUXILIADORA representado por el Letrado Don Francisco Javier Lacosta Guindano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2007 el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La demandante Dª. Maite con DNI nº NUM000 presta servicios en el centro de educación concertado Colegio San Juan Bosco de Salamanca (Hijas de María Auxiliadora) desde el 1 de octubre de 1973 con categoría profesional de profesora de educación primaria. 2º.- La relación laboral se rige por el IV Convenio Colectivo de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos (BOE 17-10-00). 3º .- La actora presentó ante la Dirección Provincial de Educación de Salamanca escrito solicitando el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa conforme al art. 61 del Convenio. 4º.- Mediante Resolución de la Dirección General de RRHH de 16-9-04 se estima la solicitud de la actora reconociendo su derecho a percibir la cantidad de 10.060,67 # en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa en los términos del fundamento de derecho tercero, según el cual se efectuará el pago en un período de cuatro años del 2004 al 2007. 5º.- La actora ha percibido en concepto de paga extra por antigüedad las siguientes cantidades: Enero 2005: 2.565,47 #

Enero 2006: 2.616,78 #

Enero 2007: 2.669,11 #

6º.- La actora el 28-6-07 presenta escrito de reclamación previa en materia de cantidad exponiendo que ha solicitado el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa que ha sido estimada sin incluir el concepto de complemento analogía JCyL, reclamando la cantidad de 1.791,80 #, siendo desestimada por Resolución de 2-10-07. 7º.- El centro privado concertado "San Juan Bosco" de Salamanca ha agotado los módulos económicos de salarios y gastos variables correspondientes al año 2006 establecidos en el anexo IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006. 8º.- El 17-3-04 se suscribió Acuerdo entre la Consejería de Educación y las organizaciones patronales sindicales más representativas relativo a la gestión de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos." .

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Maite contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE EDUCACIÓN y el INSTITUTO DE LAS HIJAS DE MARIA AUXILIADORA debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 358,36 #, declarando el resto prescrito.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y por DOÑA Maite ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y por Dª. Maite, contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Maite contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y contra la empresa INSTITUTO DE LAS HIJAS DE MARIA AUXILIADORA sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, condenamos a la Administración recurrente a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en ese recurso e impugnante del mismo.".

TERCERO

Por la representación de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de julio de 2008, aportando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en fecha 12 de septiembre de 2005. Por la representación de Doña Maite se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de agosto de 2008, aportando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, en fecha 7 de marzo de 2008.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, consiste en determinar la forma de cálculo del importe de la paga extraordinaria de antigüedad que establece el artículo 61 del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y, más concretamente, si al efecto se debe incluir el llamado complemento analógico o autonómico.

Las sentencias comparadas han resuelto esa controversia de forma distinta. La recurrida, dictada el 18 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, ha estimado que el referido complemento si era computable, para el cálculo de la paga extraordinaria a pagar a un profesor de determinado Colegio de Valladolid, tal y como esa Sala había resuelto ya en múltiples sentencias. La sentencia de contraste, dictada el 12 de septiembre de 2005 por la Sala del mismo Tribunal con sede en Burgos, estimó que el llamado complemento autonómico no era computable para el cálculo de la paga extraordinaria de antigüedad a abonar a un profesor de determinado Colegio de Burgos. La contradicción es patente y manifiesta porque el mismo precepto convencional ha sido interpretado de forma diferente por las sentencias comparadas. Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a fijar la doctrina que se considera correcta.

SEGUNDO

La controversia ha sido ya resuelta por esta Sala que en sentencias de 4 y 30 de junio de 2008 (Rec. 1963/07 y 1.128/07), de 17 y 24 de septiembre de 2008 (Rec. 4465/07 y 4220/07), de 26 y 27 de enero de 2009 (Rec. 1183/08 y 2479/08), de 12 de marzo y 28 de abril de 2009 (Rec. 2476/08 y 2474/08 ), entre otras ha señalado que la solución correcta es la fijada por la sentencia de contraste, esto es la de no computar el complemento analógico o autonómico, para el cálculo de la paga extraordinaria de antigüedad. Tal solución se fundamenta, principalmente, en que, como en la sentencia de 17 de septiembre de 2008 se dice: "El artículo 61 del Convenio para las Empresa de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, establece que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga, cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Por otra parte, el artículo 59 dispone que los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio percibirán como complemento periódico de vencimiento superior a un mes, el importe de dos gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos, que se harán efectivas antes del 1 de Julio y del 23 de septiembre de cada año".

"De esta forma, en el importe de esas dos pagas extraordinarias no se incluye el discutido complemento autonómico, ni debe incluirse, si se lleva a cabo la interpretación de los referidos preceptos en forma adecuada. En la sentencia de esta Sala a la que nos hemos referido y a cuya doctrina hemos de atenemos por razones de seguridad jurídica, se dice que la expresión del Convenio Colectivo "mensualidad extraordinaria" no puede ser interpretada aislando los dos términos, el sustantivo y el adjetivo, puesto que el segundo califica al primero, de forma que no resulta adecuado entender que realmente el convenio con esas dos palabras se esté refiriendo realmente a " mensualidad ordinaria" que, de hecho, es la conclusión a la que llega la sentencia de contraste. Si el convenio utiliza el término "mensualidad" y a continuación especifica qué clase de mensualidad ha de ser y le aplica el adjetivo de "extraordinaria", la conclusión no puede ser otra que, como se dice en nuestra sentencia, esa mensualidad no es, no puede ser la "ordinaria", sino que ineludiblemente con tal expresión conjunta el artículo 61 del Convenio se está refiriendo a una paga distinta que, por exclusión ha de ser una de las previstas en el artículo 59 del Convenio Colectivo con carácter de extraordinario. Y en esas pagas no se incluye el devengo discutido, puesto que únicamente se forma con una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos. Estos últimos son el complemento por función, el complemento de COU y el complemento de bachillerato LOGSE, en el Convenio publicado en el BOE de 17 de enero de 2.000, y en el de 17 de enero de 2.007 (artículos 65 y 66) son el complemento por función y el complemento por bachillerato. Es evidente entonces que los complementos retributivos autonómicos no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la paga extraordinaria de antigüedad debatida, pues, según el citado art. 59, no se computan tampoco para calcular el montante de las pagas extraordinarias que este último precepto prevé. Estos complementos retributivos autonómicos están contemplados en el art. 68 del IV convenio y en el art. 67 del V convenio, preceptos éstos que están comprendidos en el Capítulo III del Título IV de tales convenios colectivos, lo que evidencia que no tienen nada que ver con los conceptos de salario, antigüedad y complementos específicos a que se remite el referido art. 59 del convenio".

TERCERO

Procede, por tanto, cual ha informado el Ministerio Fiscal estimar el presente recurso de casación unificadora, al no existir argumentos que justifiquen un cambio de criterio, y, consecuentemente, debe casarse y anularse la sentencia recurrida y resolverse el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esa clase que en su día interpuso la hoy recurrente, lo que conlleva la íntegra desestimación de la demanda origen del presente procedimiento. La desestimación de la demanda hace innecesario el análisis del recurso interpuesto por la actora para el examen de la prescripción parcial del derecho, ya que no puede prescribir el derecho que no existe, lo que justifica la desestimación del recurso de la demandante. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Isabel Álvarez Gallego en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación número 514/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, en autos número 661/07, seguidos a instancias de DOÑA Maite contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, INSTITUTO HIJAS DE MARIA AUXILIADORA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos íntegramente la demanda origen de este litigio que fue interpuesta por Doña Maite . Se desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la actora DOÑA Maite . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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