STS, 17 de Julio de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:5551
Número de Recurso7209/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 7209 / 2005, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2005, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo núm. 430/02, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de mayo 2002, sobre devolución de ingresos indebidos por importe de 268.779,81 euros (44.721.197 pesetas) correspondientes al IVA soportado por determinados servicios de publicidad en el ejercicio 1997.

Ha comparecido como parte recurrida "Siemens, SA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto García Lozano Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo de la referencia se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos en parte el recurso interpuesto y en consecuencia anulamos el acto impugnado con las limitaciones que se imponen en el FJ 3 final de esta sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, preparó recurso de casación, siendo posteriormente formalizado con la súplica de que se dicte sentencia, casando la recurrida y sustituyéndola por otra en la que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

Se fundamenta el recurso en un único motivo al amparo del art. 88.1d) de la LJCA, por infracción de los artículos 9 del Real Decreto 1163/1990, y 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido, al entender la sentencia recurrida que procede reconocer al sujeto repercutido en el IVA legitimación activa para solicitar la devolución de ingresos indebidos en concepto de IVA soportado.

TERCERO

La parte recurrida, "Siemens, SA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto García Lozano Martín, impugnó el recurso, interesando se dicte auto o sentencia por el que se inadmita o desestime el recurso de casación por no ser conforme a Derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

En virtud de providencia de 16 de septiembre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible siguiente causa de inadmisión:

" Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues se advierte que se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones mientras que la cuantía que debe considerarse es la de cada una de las pretensiones subyacentes, puesto que se solicita como devolución de ingresos indebidos la cantidad de 268.779,81 euros por cuotas soportadas por servicios de publicidad durante el año 1997, cuando la Sala mantiene el criterio de que debe estarse a la cuantía de cada una de las liquidaciones y no al importe global de la devolución solicitada (STS de 7.02.06 dictada en el recurso 2204/01, y otros Autos de inadmisión con el mismo criterio: Autos de 23 de noviembre de 1.996, 10 de noviembre de 1.998, 25 de enero y 22 de febrero de 1.999, 12 de junio de 2.000, 11 de mayo de 2.001 y 8 de mayo de 2.003 ).

En este caso, teniendo en cuenta que el impuesto se soporta en liquidaciones singulares, se aprecia que ninguna de éstas, razonablemente, excede de 150.000 euros, (artículos 86.2.b) 93.2.a) y 42.1.a) de la LRJCA y artículo 44.3.a) del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1165/1995 de 7 de julio ".

El trámite ha sido evacuado por las partes en el plazo concedido, admitiendo la recurrida la concurrencia de la causa de inadmisión y manifestando la parte recurrente que no se opondría a la inadmisión, en el caso de que ninguna de las liquidaciones individuales superase la cantidad expresada.

QUINTO

Por providencia de 16 de marzo de 2009 se señaló para votación y fallo el 15 de julio de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos sobre los que se proyecta la controversia son los siguientes:

1) Con fecha 22 de junio de 1998 la entidad Siemens AG solicitó la devolución de las cuotas del IVA soportadas durante el ejercicio de 1997, al amparo de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en relación con el artículo 31 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que regulan el régimen especial de devoluciones a personas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, que fue estimada parcialmente por Acuerdo de 16 de diciembre de 1999 del Jefe de la Unidad Operativas de Gestión Tributaria de la Sección de Regímenes Especiales de la Delegación Especial de Madrid, en cuanto excluyó, entre otras, las facturas emitidas por Foote Cone & Bending/Tapsa (en adelante Tapsa) por importe de 44.721.197 ptas., por corresponder a servicios de publicidad no prestados en el territorio de aplicación del Impuesto.

2) Por entender Siemenes AG que tenía derecho a la devolución de la referida cantidad de

44.721.197 ptas., por tratarse de servicios recibidos y de cuotas soportadas en territorio español durante el ejercicio 1997, sin ser residente en el mismo, en fecha 18 de febrero de 2000 presentó nuevo escrito a tal fin, al amparo de lo establecido en el art. 9 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, al haber soportado indebidamente el IVA repercutido por Tapsa por los servicios de publicidad prestados, petición que no fue resuelta de forma expresa.

3) Contra la desestimación presunta de la petición la entidad promovió reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que fue desestimada por medio de resolución de fecha 8 de mayo de 2002, por falta de legitimación para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

4) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta estimó parcialmente el mismo, considerando legitimado a instar la devolución la persona que soportó el pago de las cuotas, si bien se condicionaba la devolución interesada a la comprobación de que los repercutidores no hubieran obtenido a su vez la devolución o hubieran deducido las cuotas controvertidas.

5) Contra la sentencia dictada el Abogado del Estado interpone recurso de casación, invocando la infracción de los artículos 9 del Real Decreto 1163/1990 y 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, en cuanto reconoce legitimación activa al repercutido para instar la devolución de ingresos indebidos en concepto de IVA soportado.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del motivo de casación ha de examinarse la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a su cuantía.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, en relación con peticiones de devolución esta Sala ha declarado reiteradamente que aunque el acto recurrido en la instancia verse sobre la denegación de devolución de ingresos indebidos debe atenderse, a los efectos de determinar la cuantía, a cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, y no al importe global de la devolución solicitada, (por todos, Autos de 23 de noviembre de 1.996, 10 de noviembre de 1.998, 25 de enero y 22 de febrero de 1.999, 12 de junio de 2.000, 11 de mayo de 2.001 y 3 de mayo de 2.003 ), sin que obste a esta conclusión el hecho de que la solicitud de devolución de ingresos fuera única y tramitada en un único expediente, pues es doctrina también reiterada de esta Sala que es indiferente que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, caracterizando precisamente a la acumulación de pretensiones la reunión de dos o más de ellas en un mismo procedimiento para ser resueltas en una única decisión.

En el presente caso nos encontramos que todas las facturas controvertidas llevan fecha de 24 de noviembre de 1997, por lo que aunque ninguna de ellas supera individualmente el límite cuantitativo establecido para acceder al recurso de casación, hay que entender que la repercusión tuvo lugar también en la misma fecha y, por tanto, que el ingreso indebido se realizó en una única declaración del sujeto pasivo, lo que excluye la inadmisión del recurso de casación, dado el importe de la devolución que se interesó.

TERCERO

Como hemos dicho, el único motivo de casación se formula al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante), por infracción del artículo 9 del Real Decreto 1163/1990, que reguló el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos, y el artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

El Abogado del Estado sostiene, en contra de lo que argumenta la sentencia, que la entidad repercutida no puede considerarse sujeto pasivo, como se deduce claramente del artículo 84 de la Ley del IVA, que en sus distintas redacciones ha establecido siempre que el sujeto pasivo es la persona física o jurídica empresario o profesional que realiza la entrega del bien o presta el servicio. Añade que, el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, nunca pierde su condición de contribuyente aunque realice su traslación a otras personas, como disponían los artículos 30 a 32 de la Ley General Tributaria en su antigua redacción.

Por ello, a su juicio, el repercutido no está legitimado para solicitar la devolución del ingreso, todo ello sin perjuicio de las posibilidades de recurso que debía haber empleado frente a la repercusión que se le hizo por parte del sujeto pasivo, lo que no efectuó. En cambio, sí puede cobrar la cantidad ingresada una vez que se declare el ingreso indebido, cuando la solicitud de la devolución la efectúe el sujeto pasivo, según dispone el artículo 9 del Real Decreto 1163/1990 . Según dicho precepto la devolución de ingresos indebidos, en contra del principio general, puede hacerse en el IVA a la persona que soportó la repercusión, siempre que a su vez ésta no la haya deducido. Pero una cosa es la devolución material del ingreso y otra muy distinta es la legitimación para instar la correspondiente devolución.

CUARTO

El motivo no puede prosperar, pues esta Sala, en las sentencias de 8 de enero de 2008 (rec. de casación núm. 210/2004), 2 de abril de 2008 (rec. de cas. núm. 5.682/2002) y 19 de noviembre de 2008 (rec. de cas. núm. 4009/2005 ) no ha respaldado la tesis que defiende la representación estatal, reconociendo por el contrario, legitimación al repercutido, en base a una interpretación que atiende al espíritu y finalidad de las normas que regulan las devoluciones.

Así, en la sentencia de 8 de enero de 2008 citada, la Sala, tras recordar la tesis restrictiva de la legitimación para solicitar la devolución, en base a una interpretación literalista del Real Decreto 1.163/1990

, de que sólo el sujeto pasivo forma parte de la relación jurídico tributaria, mientras que quien soporta la repercusión es extraño a dicha relación, declara lo siguiente:

"Sin embargo, en el sistema normativo que debemos aplicar por razón del tiempo, existe un reconocimiento expreso de la legitimación del sujeto pasivo para solicitar la devolución, pero al mismo tiempo, se da la paradoja de que "las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión" ( artículo 9.2. tercer párrafo del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre ), no dejando de ser contradictorio que quien puede interponer una reclamación económico-administrativa, por ostentar la condición de interesado y, sobre todo, a quien se le reconoce el derecho a la devolución de las cuotas repercutidas, declaradas excesivas, no pueda solicitar su devolución, a lo que ha de añadirse que el concepto de "interés legitimo" tiene raíz constitucional como base de legitimación (artículo 24 C.E .) y que, como se ha dicho por esta Sala en ocasiones anteriores, no puede quedar limitado exclusivamente a las fases de amparo constitucional (artículo 162.1.b de la Constitución) o del recurso contencioso-administrativo, ordinario o especial (artículo 19.1 .a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), sino que es aplicable también a la vía administrativa previa, que es presupuesto «sine qua non» de la jurisdiccional y, en su caso, de la constitucional, pues, de no aceptarse dicho criterio amplio y extensivo, la restrictiva interpretación de la legitimación en esa vía administrativa, ante la que se recaba la inicial tutela general de las expectativas individuales, haría inoperante e impediría la amplitud de la legitimación activa con la que el artículo 24.1 de la Constitución ha configurado la defensa de las mismas, tanto por medio del recurso de amparo constitucional, como del recurso contencioso-administrativo en general.

Por otro lado, remitir al repercutido al orden jurisdiccional civil para resolver su controversia con el sujeto pasivo, por entender que se trata de una cuestión "inter privatos", supone imponerle un largo proceso para que pueda facilitar la prescripción del derecho a reclamar frente a la Hacienda Pública, salvo que en una nueva incongruencia, se admita la posibilidad de que el repercutido pueda interrumpir aquella por medio de reclamación frente a la Administración Tributaria. Por otro lado, no se puede descartar que la jurisdicción civil estime que las controversias entre quien repercute y repercutido deben resolverse en este Orden Jurisdiccional, con lo que inauguraría un nuevo capítulo del llamado peregrinaje de jurisdicciones, con el consiguiente deterioro de la imagen de la administración de justicia.

Pero es que además, actualmente en nuestro Derecho interno, y aún cuando las normas no sean directamente aplicables por razón del tiempo, tras la atribución del carácter de obligado tributario, a quien sufre la repercusión (artículo 35.2 .g) de la Ley 58/203, de 17 de diciembre, General Tributaria ), se ha reconocido su legitimación para solicitar la devolución, a través del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, sobre revisión en materia administrativa (artículo 14 ).

A lo anteriormente expuesto, debe añadirse que el TJCE respeta el sistema arbitrado en cada Estado miembro para la devolución (que en nuestro país tiene las importantes peculiaridades que acabamos de reseñar), pero también invoca constantemente la conocida doctrina del principio de efectividad (por todas, Sentencias de 9 de diciembre de 2003, en el Asunto C-129/00, 17 de junio de 2004, dictada en el Asunto C-30/02 y 6 de septiembre de 2005, dictada en el Asunto C 291/03 ) y en la Sentencia antes referida de 15 de marzo de 2007, ha declarado que "los Estados miembros deben establecer instrumentos y las normas de procedimiento necesarias para permitir al destinatario de los servicios recuperar el impuesto indebidamente facturado con el fin de respetar el principio de efectividad".

Por todas las razones anteriormente expuestas, hemos llegado a la conclusión de que quien soporta la repercusión, tiene legitimación para iniciar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, por ostentar la condición de interesado.

Lo que ahora resolvemos, no debe entenderse como doctrina contradictoria con la de la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007, en la que la cuestión a dilucidar, era la de la legitimación para solicitar la devolución por parte del sujeto pasivo, que la sentencia de instancia le había negado, por entender que carecía de interés directo o legítimo y no constaba que la solicitud se dirigiera a satisfacer al sujeto que soportó la repercusión. Por tanto, en dicha sentencia, en la que se mantuvo, como ahora seguimos haciendo, que el repercutido es tercero en la relación jurídico tributaria, al menos bajo la normativa que enjuiciamos, la Sala no se enfrentó de modo directo al tema de la legitimación activa del mismo para formular la solicitud de devolución, que ahora, en cambio, resolvemos conforme a los principios expuestos, que entonces no fue necesario tener en cuenta".

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que el apartado 3 nos otorga establecemos el máximo de la cuantía de la minuta de la defensa de la parte recurrida en la cantidad de 2.400 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, rechazando el motivo aducido, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 430/02, con imposición de las costas causada a la parte recurrente en la cuantía expresada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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