SAN, 19 de Octubre de 2009

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:6283
Número de Recurso312/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 312/2008, se tramita, a instancia de VILASSSAR, S.L., representada por el Procurador D.

Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de junio

de 2008 (RG 3253/05), sobre IVA y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 168.283,39 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de VILASSSAR, S.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 31 de julio de 2008, y la Sala, por providencia de fecha 2 de diciembre de 2008, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba, y quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 15 de octubre de 2009.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAC, de 11 de junio de 2008, sobre solicitud de devolución de ingresos indebidos por el IVA de 1996. Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El 13 de noviembre de 1996, Residencial 508 SL, hoy Vilassar, S.L., parte actora en este recurso, compró a DIRECCION000, Comunidad de Bienes, una finca con el edificio en ella construido, en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Barcelona, por un importe de 203 millones de pesetas, de los cuales 175 correspondían al precio del inmueble y los 28 millones restantes al IVA repercutido en la operación.

La sociedad recurrente incluyó el IVA soportado en su declaración-liquidación de Impuesto del segundo trimestre de 1998.

2) En 1999 la Inspección de Tributos formalizó acta con la conformidad de la empresa recurrente, que consideró improcedente la deducción del IVA soportado por importe de 28 millones de pesetas, por razón de que la comunidad de bienes vendedora no era sujeto pasivo del IVA.

3) El 8 de noviembre de 2000 la sociedad recurrente presentó un escrito ante la AEAT en el que solicitó, al amparo del RD 1163/1990, la devolución de 28 millones de pesetas (168.283,39 euros), correspondientes a las cuotas de IVA soportadas en la antedicha operación.

4) La Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Barcelona de la AEAT desestimó la solicitud, en Resolución de 22 de febrero de 2001.

5) La reclamación económico administrativa contra la anterior Resolución fue desestimada por Acuerdo del TEAR de Cataluña de 10 de marzo de 2005.

6) El recurso de alzada contra el anterior Acuerdo del TEAR fue desestimado por la Resolución del TEAC de 11 de junio de 2008, anteriormente citada, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda que: a) el artículo 9.2 del RD 1163/1990 condiciona la efectividad de la devolución de las cantidades a la entidad que soportó la repercusión a una doble condición, que se cumple en el presente caso, siendo clara y abundante la jurisprudencia que reconoce la legitimación para solicitar la devolución de las cuotas de IVA indebidamente repercutido a la entidad que las soportó, y...

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