ATS, 7 de Julio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:9889A
Número de Recurso27/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de " Carlos Jesús " presentó el día 27 de diciembre de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 89/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 175/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

  2. - Mediante Providencia de 28 de diciembre de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazando a los litigantes ante el Tribunal Supremo por plazo de 30 días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 3 de enero de 2008.

  3. - La Procuradora Dª. María Granizo Palomeque, en nombre y representación de "ZURICH ESPAÑA, S.L.", D. Abelardo y D. Aureliano, presentó escrito ante esta Sala el día 28 de febrero de 2008, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de " Carlos Jesús ", personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 12 de mayo de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de junio de 2009 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que por la recurrida no se ha formulado alegación alguna.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (tercería de mejor derecho) por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004

    .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya

    desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en

    el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La parte recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación alega la infracción de los arts. 583, 587, 613, 614 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladores de las ejecuciones judiciales hasta su conclusión en relación con los arts. 1160, 1165, 1924 y 1925 CC, relativos a como han de satisfacerse los créditos a cargo del deudor a la ejecución de judicial, cuando lo embargado es dinero. Se alega interes casacional en distintos puntos: a) no tiene en cuanta los embargos de las juras de cuentas y ejecutoria así como el destino de cualquier dinero embargado o sobrante en ejecución judicial, alegando existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando las SSAP de Segovia de 9 de diciembre de 2005 y Barcelona (Sección 17ª) de 10 de diciembre de 1998 ; b) equivoca el dubio, pues la base fáctica de la tercería no son los créditos y su prelación, sino que lo embargado ha sido el mismo dinero, que debió entregarse a las juras de cuentas y ejecutorias embargantes. Se cita como opuesta la STS de 12/11/1988 ; c) se despoja al letrado demandante y recurrente de la tutela judicial esperada a ejecutar lo resuelto, al variar distintas resoluciones. Se citan como opuestas la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17/7/2003 y SSTS de 22/11/1969 y 22/9/1989 ; d) contraviene el principio general del derecho que inspira todo apremio, ejecución judicial, y más de dinero concreto y la tercería de mejor derecho, oponiéndose a lo establecido en las SSTS de 24/2/1995, 11/6/2002, 18/1/2002, 5/10/2000 y 5/12/1991 .

    Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, ni por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que integra la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, en los distintos puntos, aún cuando se cite el precepto o preceptos infringidos o la cuestión sobre la que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio, respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, se limitan a citar distintas sentencias de esta Sala, pero sin contemplar su contenido o su doctrina ni explicar de qué modo y por qué se vulnera la doctrina contemplada en la misma, por lo que no puede tenerse por acreditado el interes casacional alegado. Al mismo tiempo, respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tampoco se ha acreditado el interes casacional, porque en el escrito preparatorio, se limita a citar distintas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, pero no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derechorecogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de " Carlos Jesús " contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 89/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 175/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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