ATS, 3 de Junio de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:9760A
Número de Recurso3944/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 38/2007 seguido a instancia de D. Bernardino contra GLOBALEC MANTENIMIENTO VIAL S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 24 de julio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2007 se formalizó por la Letrada Dª María José Prieto González en nombre y representación de GLOBALEC MANTENIMIENTO VIAL S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). El demandante vino prestando servicios para la recurrente desde el 8.5.2006 mediante un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era el mantenimiento del tráfico en Albacete, supeditado a la contrata de otra empresa. El 15.12.2006 recibió una carta de la empleadora por la que se le comunicaba el término del contrato temporal con fecha 31.12.2006 y la consiguiente extinción de la relación laboral. El

29.12.2006 el demandante presentó la papeleta de conciliación ante el UMAC. La sentencia recurrida ha confirmado el fallo de instancia que declaró improcedente el despido incluyendo en su fundamentación jurídica el dato de que la contrata no había concluido cuando al actor se le notifica la extinción de la relación laboral. En consecuencia, la Sala no considera aplicable la causa de extinción contractual prevista en el art.

49.1 c) ET, habiendo desestimado previamente un motivo de revisión fáctica instado por la empresa con el objeto de hacer constar que después de entregar la carta se retractó de su contenido porque le renovaron la contrata por unos años más. Entiende la sentencia que aunque el trabajador hubiera recibido la segunda carta -extremo que no consta- no estaba obligado a reincorporarse a la empresa ni a aceptar la oferta de reincorporación pretendida. Además, la sentencia destaca el hecho de la no comparecencia de la empresa al acto de conciliación en el que podría haber planteado la oferta de readmisión.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de enero de 2002 . En ella consta probado que el demandante suscribió el 11.12.1999 un contrato para obra o servicio determinado y que por carta de 4.12.2000 la empresa le comunicó la finalización del contrato con efectos del 31.12.2000; carta que el trabajador recibió el 15.12.2000. Desde esa fecha dejó de asistir al trabajo, por lo cual el administrador de la empresa lo llamó a su domicilio y la esposa le dijo que estaba buscando trabajo. Por telegrama de 22.12.2000 la empresa le requirió para que justificase su ausencia con apercibimiento en otro caso de tenerle por cesado voluntariamente, y como el destinatario rehusó el telegrama, la empresa le remitió un burofax diciéndole que consideraba su ausencia injustificada y el cese voluntario. A esto último el trabajador contestó que el administrador le había sugerido que se tomase quince días de vacaciones pendientes, lo cual se acredita que es incierto. A juicio de la sentencia, el comportamiento del demandante pone de relieve su decisión inequívoca e irrevocable de abandonar el puesto de trabajo y se está por tanto ante el supuesto previsto en el art. 49.1 d) ET .

Hay falta de identidad entre las sentencias comparadas porque, aun cuando en los dos casos el trabajador deja de acudir al trabajo desde el momento en que recibe la carta de fin de contrato, la conducta de los interesados no es la misma. En el caso de la sentencia recurrida la empresa no acredita que se retractase de la primera comunicación una vez que es conocedora de que se le ha renovado la contrata, ni comparece al acto de conciliación previa al objeto de plantear la oferta de readmisión; en definitiva, constando probada la inexistencia de justa causa para rescindir el contrato de trabajo, no hay actuación empresarial alguna posterior que evidencie una voluntad de reanudar la relación laboral. En el supuesto decidido por la sentencia de contraste y ante la ausencia del trabajador, la empresa le requiere para que la justifique; aquél rehúsa el correo y cuando recibe la siguiente comunicación alega una excusa para su inasistencia que resulta ser incierta, aparte de la primera explicación dada por la esposa de que su marido estaba buscando trabajo. Se revela por tanto, y así lo aprecia la Sala, la voluntad irrevocable del trabajador de abandonar su puesto de trabajo, lo cual no se acredita en la sentencia recurrida. Las alegaciones formuladas no alteran el presente razonamiento porque consisten básicamente en un nuevo relato de los respectivos hechos probados sin razonamiento adicional alguno que evidencie la identidad entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Prieto González, en nombre y representación de GLOBALEC MANTENIMIENTO VIAL S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 24 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 943/2007, interpuesto por GLOBALEC MANTENIMIENTO VIAL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 13 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 38/2007 seguido a instancia de D. Bernardino contra GLOBALEC MANTENIMIENTO VIAL S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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