ATS, 9 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 1212/06 y 1213/06 seguido a instancia de Dª Lucía y Dª Patricia contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, S.A. (AENA), MENZEIS AVIATION GROUP IBERICA, S.A. y BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS, S.A., sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 16 de julio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2008 se formalizó por el Letrado D. José Carlos Salas Samper en nombre y representación de Dª Patricia y Dª Lucía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La parte recurrente aduce la existencia de contradicción entre la sentencia que impugna del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 16 de julio de 2008, y la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 6 de octubre de 2006 (R. 344/2006 ) que, conforme consta en las diligencias extendidas por la Secretaría de esta Sala, fue recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número de recurso 4633/2006, habiendo sido dictado auto de inadmisión de fecha de 29 de septiembre de 2008, lo que determina que dicha sentencia referencial no era firme en el momento de publicarse la recurrida, careciendo del requisito de idoneidad para ser invocada como término de comparación a efectos de acreditar la contradicción alegada, pues esta Sala ha señalado en numerosas resoluciones que la exigencia de contradicción establecida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que dicha condición ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida. Así lo establecen, entre otras, las sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1994, R. 955/1994 y 1649/1994; 14 de julio de 1995, R. 3560/1993; 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, R. 4467/1996 y 4203/1996; 10 de julio de 2001, R. 3446/2000; 14 de noviembre de 2001, R. 2089/1999; 11 de junio de 2003, R. 1062/2002; y 15 de junio de 2004, R. 5084/2003 ; doctrina que reiteran las sentencias de 14 febrero de 2007, R. 1514/2005; y de 28 de febrero de 2007, R. 1515/2005 y 1790/2005 .

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Carlos Salas Samper, en nombre y representación de Dª Patricia y Dª Lucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 678/08, interpuesto por Dª Lucía y Dª Patricia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 17 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 1212/06 y 1213/06 seguido a instancia de Dª Lucía y Dª Patricia contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, S.A. (AENA), MENZEIS AVIATION GROUP IBERICA, S.A. y BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS, S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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