ATS, 14 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 11234/04 seguido a instancia de D. Avelino contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 2 de abril de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandada y estimaba el interpuesto por el demandante y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2008 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor venia prestando servicios en Correos y Telégrafos desde 1996 mediante una serie de contratos temporales, suscribiendo el 3 de marzo de 2003 un contrato de interinidad por vacante que finalizó el 9 de mayo de 2004, siendo contratado nuevamente el 7 de junio de 2004 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto consistía en "acumulación de tráfico", habiendo finalizado el 11 de junio de 2004. El actor formuló una primera demanda por despido, impugnando el cese ocurrido el 9 de mayo de 2004 con el que el Organismo demandado daba por finalizado el contrato de interinidad por vacante y una segunda demanda impugnando el cese de 11 de junio de 2004 con el que finalizaba el contrato eventual. El Juzgado acumuló ambas demandas y en el acto del juicio (folio 73) la parte demandante desistió de la primera demanda y mantuvo la acción ejercitada en la segunda.

No obstante la manifestación del actor, la sentencia de instancia empieza diciendo que el actor solicita se declare improcedente el despido efectuado con fecha 9 de mayo de 2004 y dedica un extenso fundamento al contrato de interinidad, diciendo al final que habiendo quedado acreditado que tal contrato se efectuó con posterioridad a la conversión de la demandada en empresa privada, le es de plena aplicación la normativa laboral sin excepción alguna; con lo que parece que el Juzgado considera a dicho contrato afectado de una grave irregularidad al haber superado su duración los tres meses. Pero después, en el siguiente fundamento analiza el contrato eventual, que declara celebrado en fraude de ley por cuanto la causa consignada en el mismo es abstracta e inespecífica, no habiendo probado el empresario la causa de la temporalidad, y en el fallo declara improcedente el despido ocurrido el 11 de junio de 2004 por el que se ponía fin a dicho contrato eventual.

Recurrió en suplicación el Abogado del Estado refiriéndose a la contratación de interinidad con cita de la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2006 que estableció la doctrina -reiterada en otras muchas sentencias posteriores- conforme a la cual tanto en los contratos suscritos con anterioridad a la transformación del ente público demandado en sociedad anónima como en los que lo han sido después, sigue siendo posible la suscripción de contratos de interinidad por vacante sin la limitación de tres meses que para la duración de estos contratos establece el apartado segundo párrafo del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, y ello en atención a que en la sociedad estatal demandada no se han excluido por completo los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo. Pero el recurso no mencionó el contrato eventual que el Juzgado consideró fraudulento y calificó como despido improcedente el cese que le puso fin. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 2 de abril de 2008 dedica un amplio razonamiento al contrato de interinidad y a la superación de los tres meses, con referencia la doctrina de la Sala antes citada y termina desestimando el recurso al no atacar el razonamiento de instancia que declaró fraudulento el contrato eventual ni el fallo que calificó como despido improcedente la decisión empresarial de poner fin a dicho contrato.

Recurre el Abogado del Estado en casación para la unificación de doctrina en relación con la tan repetida contratación de interinidad y aportando de contraste la sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 2006 que es una de las muchas que reitera la doctrina establecida en la sentencia de 11 de abril de 2006 a la que se ha hecho referencia.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07).

Conforme a la anterior doctrina, el recurso debe inadmitirse porque la misma recurrente en suplicación no impugnó el fallo de instancia que declaró improcedente el cese ocurrido el 11 de junio de 2004, al haber declarado fraudulento el contrato eventual, materia ésta que tampoco impugna en el presente recurso de casación y a la que tampoco se refiere la sentencia que se propone de contraste, que no contempla una contratación eventual por circunstancias de la producción por lo que se trata de supuestos de hecho distintos, no existiendo contradicción entre las sentencias.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, de fecha 2 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 1072/07, interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife de fecha 29 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 1234/04 seguido a instancia de D. Avelino contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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