ATS, 3 de Junio de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:9729A
Número de Recurso3677/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2008, en el procedimiento nº 821/2007 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra ENFERBUS S.L., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 12 de septiembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Armando Díaz García en nombre y representación de ENFERBUS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). El art. 20.3 del convenio colectivo para empresas de transporte por carretera del Principado de Asturias establece que "se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual, y, en todo caso, cuando la salida se efectúe antes de las doce horas y la llegada después de las catorce". Los párrafos 4 y 6 del precepto disponen que "la parte de dieta correspondiente a la cena se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual, y, en todo caso, cuando el productor salga antes de las veinte horas y retorne después de las veintidós". La sentencia recurrida ha estimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CC.OO. de Asturias contra ENFERBUS S.L. y declara el derecho de los conductores perceptores que prestan servicios en las líneas de Mieres, Pola de Lena, Rivera de Arriba y Oviedo a percibir la dieta de comida de medio día y la de noche cuando los turnos que realizan tengan un horario de salida anterior a las 12 horas y lleguen después de las 14 horas, o antes de las 20 horas y la llegada sea posterior a las 22 horas. El criterio de la sentencia es que lo pactado en el convenio es una "compensación al trabajador abonándole la dieta por el perjuicio de tener que esperar a finalizar su turno de trabajo para efectuar la comida o la cena, pues la expresión admite pocas interpretaciones".

La tesis de la empresa es que el convenio se refiere a los "servicios" que comiencen antes de las doce horas y acaben después de las catorce horas, lo cual no ocurre en ningún caso porque el servicio de mayor duración no lleva más de una hora y por lo tanto no se da el supuesto regulado en el convenio. Es decir, la norma debe interpretarse en el sentido de que "la salida - del servicio- se efectúe [...]". Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de octubre de 2001, que ya fue citada a los mismos efectos en el recurso 1378/2005, desestimado por la sentencia de 16 de octubre de 2006 por falta de identidad. La citada STS aclara en primer lugar que aunque no se trata de los mismos convenios colectivos, la diferencia es irrelevante porque el precepto discutido es idéntico en los dos casos. Y luego dice textualmente: >.

En consecuencia, debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas por los mismos fundamentos de la sentencia de esta Sala, sin que por ello además pueda aceptarse la identidad alegada por la recurrente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Armando Díaz García, en nombre y representación de ENFERBUS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 12 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 948/2008, interpuesto por ENFERBUS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 28 de enero de 2008

, en el procedimiento nº 821/2007 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra ENFERBUS S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR