ATS, 18 de Junio de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:9668A
Número de Recurso4403/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado de la Generalidad Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de julio de 2008 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), en el recurso nº 1485/05, en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por Providencia de 31 de marzo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, con relación a la indemnización otorgada por la sentencia recurrida a los padres del menor de edad, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues el valor económico de la pretensión casacional de la Administración recurrente, única recurrente en casación, viene constituido por la indemnización a que ha sido condenada en la instancia la Administración respecto de ambos padres -75.000 euros a cada uno- (arts. 41.1, 42, 86.2 .b) y 93.2.a) de la LRJCA). Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Irene y D. Julián, contra la desestimación presunta sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Servicio de Salud de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, con motivo de la asistencia médica durante la gestación de su hijo Carlos Ramón .

El fallo judicial ahora recurrido, anula el acto recurrido por ser contrario a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho a que por la Generalidad Valenciana se satisfagan las siguientes indemnizaciones: a favor de Carlos Ramón la cantidad de 1.500 euros mensuales revalorizables de acuerdo con el IPC, valoración hecha a fecha de la sentencia, debiendo satisfacerse también la cantidad correspondiente desde la fecha de su nacimiento con el IPC correspondiente, más los intereses, y a Dª. Irene y a D. Julián la cantidad de 75.000 euros a cada uno.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este asunto, en el que únicamente recurre la Generalidad Valenciana, la Sentencia de instancia, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, fijó como indemnización a favor de los padres, 75.000 euros a cada uno, por lo que no sobrepasa ninguna de las indemnizaciones el límite legal para tener acceso al recurso de casación.

Ello debe entenderse así tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración (que recurre por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes (Autos de 22 de mayo de 2008 dictados en los recursos números 3.838/2005 y 2.162/2007, entre otros). Sin que sea de aplicación al supuesto que nos ocupa la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2008 (recurso número

7.412/2004 ), ya que solamente había un actor.

Por tanto, no sobrepasando ninguna de las indemnizaciones concedidas a cada uno de los cónyuges, la cantidad que establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, respecto de dichas indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo

93.2.a) de dicha Ley, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida; y, admisión del recurso en cuanto a la indemnización otorgada al menor por superar el límite legal exigible para acceder a la casación.

CUARTO

A la anterior conclusión de inadmisión del recurso no obstan las alegaciones de la Administración recurrente, vertidas en el trámite de alegaciones conferido a tal efecto, pues en primer lugar chocan frontalmente con la doctrina sustentada por la Sala, en los términos ya expresados, toda vez que en el presente caso ha de atenderse a la indemnización otorgada en la instancia a cada uno de los demandantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley jurisdiccional, y, en segundo lugar, pues como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros (25 millones de pesetas) es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal de instancia, y en último término a este Tribunal, que está apoderado -artículo 93.2.a) de la LJCA - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada.

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Por último, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, no bastando la invocación de tal principio para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalidad Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 9 de julio de 2008 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), en el recurso nº 1485/05, respecto de las indemnizaciones concedidas a los padres del menor; resolución que se declara firme; y, la admisión del recurso en relación a la indemnización otorgada al menor; remitiéndose las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, conforme establecen las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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