ATS 213/2009, 15 de Enero de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:965A
Número de Recurso862/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución213/2009
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 23/2007, dimanante de las Diligencias Previas nº 7176/2000 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, en la que se absolvió a Íñigo del delito de estafa que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la acusación particular, la entidad FAMISA, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales

  1. Augusto, invocando como motivos los siguientes: 1) Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECrim, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley, por no aplicación de los artículos 249 y 250 del Código Penal. 3 ) Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.2 LECrim .

En el presente recurso actúa como parte recurrida, Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Capetillo Vega.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECrim, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Los particulares de los documentos que muestran el error en la apreciación de la prueba son: a) la relación de hechos probados de la sentencia de la misma Sala enjuiciadora de fecha 26 de abril de 2007, que deberá estar unida a las actuaciones, Rollo nº 25/06, por referirse a los otros dos acusados, Sres. Lucio y Bartolomé, por no haber podido celebrar la vista oral en unidad de acto con los tres acusados, al haber estado declarado en rebeldía el Sr. Íñigo, hasta que el mismo fue localizado y citado a juicio; b) Certificación bancaria del BBVA, donde consta que el número de cuenta NUM000, no corresponde a ninguna titularidad en sus ficheros; certificación que, según la recurrente, sí está unida a las actuaciones pese a que, por error, el tribunal consideró como no aportada.

  2. Tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias (SSTS nº 1.094/2.006, de 20 de Octubre, nº 293/2.006, de 13 de Marzo, y nº 1.340/2.202, de 12 de Julio, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En el presente caso, en primer lugar, se designa un documento ajeno al proceso, como es otra sentencia dictada por la misma Sala enjuiciadora en otro procedimiento diferente. Lo que no resulta valorable a efectos casacionales. A mayor abundamiento, no puede tenerse en cuenta la sentencia dictada para los otros dos encausados, en un procedimiento cuya vista oral no se realizó a presencia del hoy acusado, sin que para él tuviera validez y sin que quepa extrapolar las pruebas practicadas de una vista a otra.

    En segundo lugar se alega error del juzgador al haber omitido la apreciación de un documento bancario que sí estaba unido a las actuaciones y que evidencia que los datos obrantes en las letras de cambio alteradas, no se correspondían con la realidad, ya que la cuenta donde estaban domiciliadas no se corresponde con ninguna titularidad de los ficheros del BBVA, de tal manera, concluye la recurrente, que la pretendida relación comercial que daba origen a las letras era simulada y nunca existió.

  4. Del relato de hechos probados, se observa que el órgano a quo sólo ha declarado que no consta que la cuenta bancaria asignada a las cambiales no sea titularidad de la entidad AMUCA, S.A. por lo que, la no apreciación del certificado del BBVA aludido, aún presuponiendo que se refiera al número de cuenta donde estaban domiciliadas las letras de cambio, no supone que no fuera titularidad de AMUCA, S.A. La anterior conclusión a que llega el Tribunal de instancia, pese a omitir la apreciación de tal certificación, no está en contradicción con la declaración de hechos probados, careciendo, por tanto dicho documento de literosuficiencia o valor intrínseco para hacer cambiar el fallo, a no ser que se integrase con otras pruebas, lo que no ocurre en el presente caso.

    El motivo se debe inadmitir a la luz del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 249 y 250 del Código Penal, ya que, teniendo en cuenta la narración de hechos probados, a la vista del error en la apreciación de la prueba acontecido, se desprende de manera evidente el conocimiento y participación del Sr. Íñigo en la trama urdida para estafar a la entidad querellante.

  1. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS nº 883/2.004, de 9 de Julio, y nº 1.496/2.004, de 14 de Diciembre).

  2. A la vista de la queja denunciada, se intenta, partiendo de un error en la apreciación de la prueba que se considera constatado y, que, sin embargo, se ha descartado en el motivo anterior, modificar la relación de hechos probados, lo que está vedado en casación, a no ser que se demuestre una incorrecta aplicación del derecho. La parte recurrente considera probada la comisión de una estafa de abuso de crédito ya que, a su entender, no existió el necesario negocio jurídico causal en que se basaran las letras endosadas y descontadas a FAMISA, con lo que se evidencia el engaño antecedente constituido por la simulación de una relación contractual en virtud de la que se generan las cambiales, siendo perfectos conocedores de la inexistencia de dicho negocio antecedente todos los intervinientes en el mismo, incluido el Sr. Íñigo . El recurrente no respeta el factum, en el que se viene a describir una conducta del Sr. Íñigo no constitutiva de un delito de estafa al no constar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes de ese tipo penal, lo que se deduce de la prueba practicada recogida en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, sin que ninguno de los datos invocados por las acusaciones para acreditar que el acusado era partícipe del fraude hayan quedado suficientemente acreditados, lo que determinó una sentencia absolutoria por inexistencia de prueba bastante que se ha de respetar de conformidad con los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24 de la Constitución española.

Del tenor fáctico descrito en la sentencia no se puede construir la figura típica del delito de estafa.

El motivo se debe inadmitir al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que en la sentencia recurrida sólo se hace referencia a los hechos alegados por las acusaciones que no se han probado, sin hacerse constar aquellos otros que resultan evidentemente probados.

  1. Como señala reiterada jurisprudencia, es de estimar el motivo alegado cuando se da una carencia absoluta de declaración de todo hecho, una omisión real, y cuando la sentencia impugnada se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de acusación.

  2. En el presente caso el motivo debe decaer, pues, literalmente la declaración de hechos probados expone lo siguiente: "Se declara probado, y así se declara, que Íñigo, mayor de edad, con DNI nº NUM001, socio y administrador único de la mercantil AMUCA, S.A. aceptó dos letras de cambio con vencimiento el 24-08-2000, y por importe respectivo de 8.000.000 y 32.000.000 de pesetas, que fueron devueltas a su vencimiento, pero no consta que las citadas letras no tuvieran como soporte una relación comercial real con Publitel Publicidad y Telemática, S.L, rescindida con anterioridad al vencimiento de las letras, ni que el Sr. Íñigo firmara un documento el 24-05-2000 en el que se dejaba constancia de la supuesta recepción de los trabajos de publicidad a entera satisfacción, ni que las citadas letras fueran extendidas con la única finalidad de posibilitar que la empresa libradora, Publitel Publicidad y Telemática, S.L, las entregara a descuento bancario para obtener su importe, a sabiendas de que no iban a ser satisfechas".

La Sala de instancia ha expuesto, en el apartado referido, tanto lo que considera probado como lo que no, al margen de que en la fundamentacion jurídica de la sentencia haya razonado exhaustivamente los motivos que le han impedido alcanzar una convicción condenatoria ofreciendo una adecuada explicación de los medios de prueba que ha tenido en cuenta para la conclusión que se refleja en los hechos que se declaran probados. Estamos, sencillamente, ante un supuesto de actividad probatoria de cargo que se ha valorado como de insuficiente entidad inculpatoria no pudiéndose admitir el motivo, en tanto en cuanto se ha mencionado con claridad que hechos se consideran probados, si bien se han declarado al mismo tiempo los extremos que no se consideran probados, determinantes de una sentencia absolutoria.

El motivo se debe inadmitir, por falta de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la acusación particular, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si se hubiere constituido por la acusación particular.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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