ATS, 7 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pio, presentó el día 29 de octubre de 2008 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 55/2008-A, dimanante de los autos de juicio verbal de nulidad matrimonial número 241/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Barcelona.

  2. - Por Providencia de 7 de noviembre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 14 de noviembre de 2008, así como al Ministerio Fiscal.

  3. - El Procurador D. FELIPE JUANAS BLANCO, en nombre y representación de D. Pio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de noviembre de 2008 personándose en calidad de recurrente . El Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación de Dª. Ángela, presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de diciembre 2008 personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 26 de mayo de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de junio de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 15 de junio de 2009 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión, interesando la imposición de costas a la parte recurrente. El Ministerio Fiscal, presentó informe con fecha 17 de junio de 2009 en el que interesa la inadmisión del presente recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en proceso de nulidad matrimonial, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

  2. - Más en concreto, la parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, en base a la infracción de los arts. 45.1 y 73.1 del CC, por cuanto no estima la sentencia recurrida, la falta o insuficiencia de consentimiento matrimonial por parte del esposo, en contra de la línea jurisprudencial dictada de modo uniforme en casos análogos, citando como opuestas a la recurrida, las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 1989 y 14 de julio de 2004 y como jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la Sentencia de la AP de Barcelona de 8 de marzo de 2005, de 3 de octubre de 2003, de 13 de mayo de 2002, de 8 de noviembre de 1999 y de 4 de mayo de 1999.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN, en cuanto al único motivo alegado, esto es, la infracción de los arts. 45.1 y 73.1 del CC, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derechorecogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues el recurrente se limita a citar, como opuestas a la recurrida, cinco sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sin indicar otras dos sentencias de la misma Audiencia Provincial y sección que ha dictado la resolución recurrida, que contengan una doctrina opuesta a la de las citadas sentencias, sin que se pueda así identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación.

  4. - De otro lado, el RECURSO DE CASACIÓN, en cuanto a la alegada infracción de los arts. 45.1 y

    73.1 del CC, incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ), en cuanto se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, invocando dos Sentencias de dicho Tribunal, que, en materia de nulidad matrimonial, declaran dicha nulidad al considerar acreditada la ausencia de consentimiento en uno de los contrayentes por enfermedad mental

    Pues bien, basta examinar la resolución recurrida, en concreto el Fundamento de Derecho Segundo, para comprobar como la misma no vulnera las doctrinas jurisprudenciales señaladas, en tanto que en el mencionado fundamento, la Sala justifica tras la oportuna valoración de las pruebas practicadas, que no procede la declaración de nulidad por falta de consentimiento del esposo, ni por coacción o miedo grave, al no resultar acreditado que el esposo, padre del demandante tuviera afectada su capacidad cognitiva, resultando acreditado que únicamente tenía afectada su capacidad física y por tanto la parte actora sobre la que recae la carga de la prueba no ha acreditado que el esposo no se hallara en condiciones psíquicas de prestar consentimiento matrimonial, ni que hubiera actuado por coacción o miedo grave.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, en las cuales se determina la nulidad matrimonial al resultar acreditada la falta de consentimiento por enfermedad mental en uno de los contrayentes. En este sentido, la sentencia recurrida, basándose en la normativa alegada por el recurrente, la cual no resulta infringida en ningún caso y a la vista del resultado probatorio, entiende no acreditada esa falta de consentimiento en el esposo alegada por el recurrente, lo cual no resulta opuesto a las sentencias del Tribunal Supremo alegadas por el recurrente, siendo así que la cuestión se centra en un tema de prueba, apartándose el recurrente con sus alegaciones de la base factica de la sentencia recurrida y por tanto de los hechos declarados probados. Así, la sentencia recurrida, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno,

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pio

    , contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 55/2008-A, dimanante de los autos de juicio verbal de nulidad matrimonial número 241/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas y al Ministerio Fiscal.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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