ATS, 30 de Junio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:9598A
Número de Recurso2170/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "JACAR ESPORTS, SL", presentó el día 6 de noviembre de 2007 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 349/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 757/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona.

  2. - Mediante Providencia de fecha 21 de noviembre de 2007 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 26 de noviembre de 2007.

  3. - El Procurador D. SANTIAGO TESORERO DÍAZ, en nombre y representación de "JACAR ESPORTS, SL", presentó escrito ante esta Sala el día 14 de diciembre de 2007 personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de D. Baltasar, presentó escrito ante esta Sala el día 5 de diciembre de 2007, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 12 de mayo de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de junio de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida personada, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2009, se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que el demandante ejercitó una acción de cumplimiento contractual de la opción de compra pactada en contrato de arrendamiento, que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, por lo que habiéndose tramitado el procedimiento por razón de la cuantía, la cual supera la legalmente exigida para acceder a casación, dicha vía es la adecuada.

    El escrito de interposición se articula en un cuatro motivos: En el primer motivo, se alega la infracción de los arts. 1291 y ss del CC, en materia de interpretación de contratos, alegando el recurrente, que la sentencia recurrida infringe dicha normativa al interpretar la cláusula 9ª del contrato de arrendamiento y concluir que el demandado no tiene la cualidad de arrendatario y por tanto no puede ejercer la opción de compra prevista en el contrato. En el segundo motivo alega la infracción del art. 217.6 de la LEC, en relación con el art. 1288 del CC en materia de interpretación de los contratos, al considerar que la parte demandada ha privado al juzgador de valorar la intención de los contratantes y la oscuridad de la cláusula debe perjudicar a quien no proporciona los medios necesarios para poder valorar la actitud en juicio de los contratantes. En el motivo tercero, alega el recurrente la infracción del art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al considerar que la sentencia recurrida entiende erróneamente que la sociedad demandante estaba ya constituida antes de la firma del contrato de arriendo, cuando en realidad fue inscrita en el Registro Mercantil el día 20 de junio de 1997, mientras que el contrato se firmó el 1 de junio del mismo año. En el motivo cuarto, invoca el recurrente, la infracción de los arts. 4.3 y 32 de la LAU, al considerar que no hay duda sobre que la demandada tiene la condición de arrendataria, según las cláusulas del contrato.

  2. - No obstante el recurso de casación, en cuanto al motivo segundo, esto es la infracción del art. 217.6 en relación con el art. 1288 del CC, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito. Así, el art. 217 de la LEC, hace referencia a carga de la prueba y por tanto es un tema de prueba, de naturaleza objetiva. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados . Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación (Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

    Si bien el recurrente invoca en este motivo, un precepto sustantivo, el art. 1288 del CC, lo hace de manera meramente instrumental, pues a lo que hace referencia es a la distribución de la carga de la prueba en relación con la actividad probatoria desplegada por la parte contraria para la interpretación de las cláusulas del contrato, alegando que la estrategia de la demandada de no pedir interrogatorio de parte, se ha de volver contra ella.

  3. - El recurso de casación, en relación con los motivos primero, tercero y cuarto, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir, en relación a los motivos primero y cuarto en que se articula el presente recurso de casación, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la parte recurrente pretende hacer valer en esta sede, a modo de tercera instancia, su concreta visión de los hechos al objeto de atribuirle las consecuencias que pretende en su escrito de demanda. Así, el recurrente, en contra de la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, tras la oportuna valoración de la prueba, invoca las normas sobre interpretación de los contratos, para atribuir a la cláusula 9ª del contrato la interpretación favorable a sus intereses. En la medida que ello es así la parte recurrente articula su recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y sobre la interpretación de los contratos desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso las partes recurrentes pretenden una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente en el caso del art. 1282 del Código Civil al venir referido a actos determinantes de la intención de los contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

    En relación con el motivo tercero, alega el recurrente la infracción del art. 11 de la LSRL, en relación igualmente a los datos tenidos en cuenta por la sentencia recurrida para interpretar la cláusula 9ª del contrato. Del análisis de la sentencia recurrida, se deduce que no incurre en la infracción del mencionado precepto, pues no se está cuestionando el carácter constitutivo de la inscripción de la escritura de constitución de la sociedad, sino que únicamente y con el fin de interpretar la cláusula 9ª del contrato hace referencia a que la sociedad demandada se había creado por escritura publica antes de la fecha de firma del contrato, de modo, que con independencia de su inscripción o no, la sentencia recurrida tiene en cuenta tal circunstancia en el sentido de matizar que las partes podían haber hecho constar en el contrato que dicha sociedad asumía o podía asumir la condición de arrendataria, lo cual no hicieron, lo que constituye un elemento más del que se vale la sentencia recurrida para interpretar la cláusula antedicha.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "JACAR ESPORTS, SL", contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 349/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 757/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER LAS COSTAS al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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