ATS 1576/2009, 18 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1576/2009
Fecha18 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real se dictó sentencia con

fecha 22 de Julio de 2008 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 2003/2007, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdepeñas como procedimiento abreviado nº 34/2005, en la que se condenaba a Balbino Y Emiliano como autores responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de prisión de 3 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de los dos tercios de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo en concepto de responsabilidad civil se establecía que los acusados indemnizarían solidariamente a Ismael en la cantidad total de 20.080, 70 euros, conforme se razonaba en el fundamento de derecho de la resolución dictada, cantidad que devengaría los intereses del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª. Yolanda Luna Sierra, actuando en representación de Emiliano, con base en tres motivos: infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 del mismo texto legal, y error en la apreciación de la prueba en base al número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

También contra dicha sentencia interpuso recurso el Procurador de los Tribunales Sra. Dª. Isabel Torres Cobos Coello, en representación de Balbino, en base a cuatro motivos: infracción de Ley al amparo del número uno del artículo 849 de la LECRIM, error en la apreciación de la prueba en base al número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 del mismo texto legal, así como infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de ambos recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Emiliano

PRIMERO

Varios son los motivos esgrimidos por el recurrente contra la sentencia dictada, y para su análisis, y por razones sistemáticas, comenzaremos por el alegado como segundo motivo relativo al posible quebrantamiento de forma al amparo del número uno del artículo 851 de la LECRIM .

  1. Se alega por el recurrente, y al amparo de este motivo, que existe manifiesta contradicción entre los hechos probados de la sentencia dictada y la fundamentación jurídica de ésta.

  2. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECRIM consistente en la existencia de contradicción en los hechos probados es preciso que el recurrente señale los párrafos que resultan incomprensibles por su falta de claridad, por lo que una alegación de falta de claridad sin precisar la frase en la que se encuentra la oscuridad, carece de viabilidad, de manera que la falta de claridad en el relato fáctico sólo "deberá apreciarse cuando el Tribunal lo haya redactado utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado, y por tanto, resulte imposible su calificación jurídica" (STS. 161/2004 ).

    Los requisitos que conforme a esta reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. 1006/2000, 471/2001, 717/2003, 474/2004 ) hacen viable este motivo son los siguientes:

    1. que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incompresibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la nueva descripción de la resultancia probatoria sin exposición por el Juzgador de lo que considera probado.

    2. La incomprensión, la ambigüedad, etc... del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide su correcta subsunción.

    3. Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacio en la descripción histórica del hecho que se declara probado.

    4. Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener, junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia (cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, si no es posible una precisión concreta, como seria deseable), su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello, que efectivamente, resulte acreditado.

  3. Aplicando la doctrina expuesta resulta inadmisible el motivo esgrimido por la parte recurrente.

    No denuncia la parte propiamente una contradicción de los hechos probados de la sentencia dictada sino, y en primer lugar, una contradicción entre tales hechos y la fundamentación jurídica de la sentencia dictada, para, en segundo lugar, impugnar la valoración que de las pruebas testificales se hace en la sentencia dictada.

    Respecto a la primera cuestión hemos de decir que no concurren los requisitos estructurales para la apreciación del motivo. Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim, y como recoge la Sentencia de esta Sala de 16.04.09, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad sobre una base fáctica agrietada por sus propias incoherencias, sobre una descripción de los elementos del tipo en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos.

    Pues bien en el supuesto de autos, las bases fácticas del delito de lesiones por el que se ha condenado al recurrente se ofrecen con absoluta nitidez. La contradicción que reivindica el recurrente, de existir, desbordaría el marco procesal que habilita el motivo previsto en el art. 851.1 de la LECrim .

    Decimos de existir porque no se aprecia por esta Sala contradicción alguna entre los hechos probados de la sentencia dictada y su hilo argumental, expuesto, en cuanto a la valoración de la prueba, en el fundamento de derecho quinto. Lo que no comparte el recurrente es la valoración que la sentencia dictada ha realizado de la declaración de la víctima, como no comparte, y ésta es la segunda cuestión que plantea en este mismo motivo, la valoración de las testificales de Dª. Consuelo y Dª María Consuelo, cuestión ésta que igualmente excede del margen del motivo previsto en el número uno del artículo 851 de la LECRIM .

    Ha de inadmitirse pues este motivo por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el número uno del artículo 885 de la LECRIM .

SEGUNDO

Continuando con el análisis del recurso interpuesto, como primer motivo del mismo se alega que la sentencia dictada ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Declara el recurrente que no existe ninguna prueba que demuestre su participación en la agresión, porque sólo se ha tenido en cuenta la declaración incoherente y contradictoria de D. Ismael, así como la prestada por Da María Consuelo y Da Consuelo .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en el supuesto de autos prueba suficiente para considerar que Emiliano es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así, y tal como se expone detalladamente en el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada, ha contado el Tribunal de Instancia con las siguientes pruebas:

- En primer lugar, la declaración de la víctima, que, ante la negación que de los hechos hace el recurrente, ha identificado desde un primer momento a éste como una de las personas que estaba presente en el grupo de varias personas que cuando llegó a su domicilio hablaba con su madre, y que posteriormente le agredió, explicando igualmente como la visita del referido grupo estaba motivada porque Ismael mantenía una deuda, por la adquisición de droga con Balbino, el otro condenado y recurrente. El día de los hechos Ismael les dijo que tenía el dinero pero que antes quería recuperar los tres anillos que les había entregado en garantía, a lo que los presentes se negaron. Entonces le agredieron. Y esta versión es la que ha mantenido esencialmente la víctima durante todo el procedimiento, versión ésta que parcialmente es aceptada por Balbino, quien confirma la existencia de la deuda así como la existencia de la agresión, si bien afirma que fue en legítima defensa, como luego veremos.

- En segundo lugar, ha contado el Tribunal con la declaración de los testigos María Consuelo y Consuelo, que vienen a corroborar al menos parcialmente la declaración de la anterior. La primera de ellas, madre de la víctima, relata como cuando llegó a su domicilio había un grupo de personas esperando, quienes le preguntaron por su hijo, como después se marcharon hacia la Ermita y entonces sintió un golpe y dijo "ya le han pegado", acercándose y viendo como le pegaban. Entre estas personas, dice esta testigo, estaba el recurrente. Por su parte Consuelo coincide con la anterior tanto en el extremo relativo a la existencia del citado grupo como a la presencia en él del recurrente, así como en el hecho de que oyó un golpe y pensó que le habían pegado a Ismael .

Ha existido pues prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de la pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que además en este caso resulta corroborada por las testificales expuestas, y por supuesto por el dato objetivo de la existencia de las lesiones, y según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

Efectivamente la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, factores éstos que ha valorado adecuadamente en el supuesto de autos el Tribunal de Instancia. Por otro lado, debe señalarse que a través de los parámetros indicados no se trata de establecer exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación ad exemplum y no numerus clausus que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, dentro de los cuales la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de la instancia que, con las ventajas de la inmediación, ve y oye al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice.

Así en el supuesto de autos la Audiencia califica la declaración de la víctima como contundente, persistente en lo esencial, exenta de contradicciones, y carente de exageraciones, como califica de contundentes la declaración de los testigos mencionados, calificativos todos ellos que se atribuyen a dichas declaraciones después de presenciarlas gozando de una inmediación de la que esta Sala carece, y cuya revisión excede de este ámbito casacional, salvo en lo que afecta a su racionalidad, lo que no es el caso.

El motivo alegado pues ha de ser inadmitido en base al número uno del artículo 885 de la LECRIM pues carece manifiestamente de fundamento.

TERCERO

A continuación alega el recurrente, en base al número dos del artículo 849 de la LECRIM, que ha existido error en la valoración de la prueba.

  1. Sostiene el recurrente que existen documentos en autos que evidencian el mencionado error, señalando a estos efectos por un lado el folio nº 50, diligencias de iniciación y gestiones de la Guardia Civil de 10 de Mayo de 2004, así como los folios nº 33 y 40, informes médicos que describen las lesiones de D. Ismael, los cuales ponen de manifiesto que no consta probado que como consecuencia de la agresión sufrida la víctima perdiera dos piezas dentales. Por otro lado se señalan los folios 225 y 226, declaración testifical de Da Consuelo .

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    En primer lugar respecto al posible error del Tribunal de instancia en cuanto la pérdida por parte de la víctima de dos piezas dentales hemos de decir lo siguiente. El folio 50, como diligencia de iniciación y gestiones de la Guardia Civil, según una doctrina reiterada de esta Sala, no puede considerarse documento a efectos casacionales puesto que no tienen esta consideración las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de los Agentes, como es el caso. Y cuanto a los informes médicos obrantes a los folios 224 y 225, éstos carecen del carácter de "literosuficiente" con el alcance ya expresado puesto que existen otros medios probatorios, debidamente valorados por el Tribunal, que contradicen el contenido del mismo, como es el informe médico forense obrante en autos, ampliado precisamente sobre este extremo por informe de 2 de Noviembre de 2005, que señala como una de las secuelas padecidas por el perjudicado como consecuencia de la agresión sufrida la pérdida de dos piezas dentarias, que identifica como la 16 y 23, añadiendo que no existe constancia ni indicios de que las citadas piezas estuvieran afectadas con anterioridad por alteración alguna.

    Por último respecto a la declaración testifical reseñada por la parte, sólo podemos reiterar que las declaraciones testificales carecen de la condición de documentos a efectos casacionales. El motivo alegado pues ha de ser inadmitido en base al número dos del artículo 849 y el número uno del artículo 885 de la LECRIM pues carece manifiestamente de fundamento.

    Recurso de Balbino

CUARTO

Cuatro son los motivos que este recurrente sostiene contra la sentencia dictada, y comenzaremos, por razones sistemáticas, por el tercero de ellos, fundado en el número uno del artículo 851 de la LECRIM .

  1. Sostiene el recurrente, en síntesis, que los apartados primero y segundo de los hechos declarados probados entran en clara contradicción con lo argumentado en los fundamentos jurídicos quinto y séptimo de la sentencia. La primera de las contradicciones reseñadas la basa en la declaración de la víctima, que dice que no ha sido constante sino contradictoria, como contradictoria han sido, según el recurrente, las declaraciones de su madre y su novia. Y la segunda contradicción existe, también según el recurrente, porque, ha quedado probado que el día de los hechos Balbino tenía mermada sus facultades volitivas e intelectivas por lo que debió apreciarse la eximente del artículo 20-2 o en su caso la atenuante del artículo 21-2, ambos del Código Penal .

  2. Respecto a la doctrina de esta Sala relativa a los requisitos para el éxito del motivo esgrimido nos remitimos a las consideraciones ya expuestas en el fundamento de derecho primero de esta resolución, que damos aquí por reproducido.

  3. La aplicación de esta doctrina conduce también en este caso a la inadmisión del motivo alegado.

Como ocurre en el recurso interpuesto por el otro condenado tampoco aquí denuncia propiamente la parte recurrente una contradicción de los hechos probados de la sentencia dictada sino una contradicción entre tales hechos y la fundamentación jurídica de la sentencia dictada, para así impugnar la valoración que de las pruebas testificales se hace en dicha resolución, instando por otro lado, también en base a las declaraciones prestadas en juicio, la aplicación de una eximente completa o una atenuante por haber consumido alcohol y drogas el día de los hechos.

Como entonces dijimos no concurren los requisitos estructurales para la apreciación del motivo. Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim, y como recoge la STS nº 395/2009 de 16 de Abril, cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad sobre una base fáctica agrietada por sus propias incoherencias, sobre una descripción de los elementos del tipo en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos.

Pues bien en el supuesto de autos, las bases fácticas del delito de lesiones por el que se ha condenado al recurrente, se ofrecen con absoluta nitidez. La contradicción que reivindica el recurrente, de existir, desbordaría el marco procesal que habilita el motivo previsto en el art. 851.1 de la LECrim .

En cualquier caso no se aprecia por esta Sala contradicción alguna entre los hechos probados de la sentencia dictada y el hilo argumental de ésta expuesto en cuanto a la valoración de la prueba en el fundamento de derecho quinto y séptimo de dicha resolución.

Lo que no comparte el recurrente es la valoración que la sentencia dictada, y en su fundamento de derecho quinto, ha realizado de la declaración de la víctima y de las testificales de Dª. Consuelo y Dª. María Consuelo, cuestión ésta que, como hemos reiterado a lo largo de esta resolución, excede del margen del motivo previsto en el número uno del artículo 851 de la LECRIM .

En la misma línea no comparte el recurrente la valoración que sobre la posible afectación de las facultades intelectivas y volitivas del recurrente se contiene en el fundamento de derecho séptimo de la resolución recurrida. Sostiene el recurrente que las declaraciones de los tres acusados, que han coincido que el día de los hechos Balbino estuvo toda la noche y parte de la mañana bebiendo y consumiendo estupefacientes, son prueba más que suficiente para acreditar que éste tenía alteradas sus facultades intelectivas y volitivas.

No pueden acogerse sin embargo los argumentos del recurrente puesto que de nuevo trata de basar en el motivo expuesto, lo que es un posible error en la apreciación de la prueba, que no puede fundarse en una distinta valoración de las declaraciones personales prestadas en juicio, declaraciones por otro lado, y como se declara en la sentencia dictada, insuficientes claramente a los efectos pretendidos.

Ha de inadmitirse pues este motivo por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el número uno del artículo 885 de la LECRIM .

QUINTO

Continuando con el análisis del recurso de este recurrente, el primero de los motivos del mismo, lo apoya en el número uno del artículo 849 de la LECRIM, por indebida aplicación del número 2 del artículo 22 del Código Penal .

  1. Sostiene el recurrente, básicamente, que no concurre en el supuesto de autos la agravante de abuso de superioridad, cuya concurrencia no está suficientemente argumentada en la sentencia dictada, existiendo dudas sobre si efectivamente existía el grupo de personas al que alude la sentencia dictada.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

La circunstancia agravante de abuso de superioridad viene siendo considerada por esta Sala una alevosía menor o de segundo grado. En este sentido SSTS. 1083/2005 de 28.9, 357/2002 de 4.3, 851/98 de

18.6, 137/97 de 7.2. En ésta ultima, STS 137/1997, dijimos que el abuso de superioridad, circunstancia agravante genérica que recoge el núm. 8º del Art. 10 CP anterior, aplicable en principio a toda clase de delitos, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 25-1-91, 4 y 26-2-91, 24-5-91, 4-11-92, 26-2-94, 18 y 23-3-94, 5-4-94 y 30-11-94, entre otras muchas) exige la concurrencia de los elementos siguientes:

  1. Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

  2. Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado".

  3. A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

  4. Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así."

La sentencia 370/2006 de 30.3, insiste en que esta agravante requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo . En igual dirección STS. 497/2006 de 30.5 .

Pues bien en los hechos probados de la sentencia dictada se relata como una vez que Balbino vio a Ismael, se alejaron un poco del lugar, yéndose juntos a las inmediaciones en las que existe una Ermita, marchándose a continuación para unirse a ellos el mencionado Emiliano, y el resto del grupo a excepción de Iván que se quedó en la puerta del domicilio con la madre y novia de Ismael . En esta situación, Balbino reclamó a Ismael el pago de la deuda, y al exigir éste a cambio que le entregara los anillos, entrega a la que se negó Balbino, se negó a pagar la deuda reclamada, negativa que provocó que ambos acusados Balbino y Emiliano, ante la presencia del resto del grupo que los acompañaba y que rodeaban a Ismael, le propinaran fuertes golpes en la cabeza...

Ante tal relato de hechos, que hemos de respetar, la apreciación en el supuesto de autos de la agravante citada es ajustada a derecho puesto que existe un desequilibrio de fuerzas evidente a favor de los dos condenados, quienes agraden a la víctima mientras otras personas, al menos tres, según se explica en el fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida, lo rodean, disminuyendo así notablemente sus posibilidades de defensa.

Ha de inadmitirse pues este motivo por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el número uno del artículo 885 de la LECRIM .

SEXTO

El segundo motivo de su recurso lo sustenta el recurrente en la existencia de un error en la apreciación de las pruebas, error basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador de conformidad con el artículo 849.2 de la LECRIM .

  1. Sostiene el recurrente que el mencionado error existe porque no consta probado que como consecuencia de la agresión la víctima sufriera la pérdida de dos piezas dentarias, y lo que sustenta en los siguientes documentos: parte judicial de fecha 6 de Marzo de 2004, parte del Juzgado de Guardia de Sescam de 9 de Marzo de 2004, y folio 50 de los autos, diligencia de iniciación y gestiones de la Guardia Civil. En ninguno de ellos se hace referencia a la indicada pérdida.

  2. Respecto a la doctrina de esta Sala relativa a la denuncia del error de hecho nos remitimos a lo ya expuesto en el apartado b) del fundamento de derecho tercero de esta resolución.

  3. De conformidad con la citada doctrina han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

Como ya dijimos al analizar idéntico motivo alegado por el anterior recurrente, el documento obrante al folio 50 no tiene la consideración de tal a efectos casacionales, por lo ya dicho, y en cuanto al resto de los documentos médicos señalados, reiterar que éstos resultan contradichos por el informe médico forense obrante en autos, a cuyo contenido y alcance ya hemos hecho también referencia.

Ha de inadmitirse pues este motivo por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el número uno del artículo 885 de la LECRIM .

SÉPTIMO

Por último Balbino recurre la sentencia dictada alegando, en base al artículo 852 de la LECRIM en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.

  1. Alega el recurrente en síntesis que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal Sentenciador no ha tenido en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas, alejándose, dice, de la reglas de la lógica, puesto que ha otorgado mayor credibilidad a la prestada por la víctima y ciertos testigos, plagada de contradicciones e incoherencias, que a la prestada por los acusados, vulnerando así la presunción de inocencia de éstos.

  2. El control de la presunción de inocencia en casación es limitado, y se extiende, a los extremos ya expuestos en el apartado b) del fundamento de derecho segundo de esta resolución, que damos íntegramente por reproducido.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en el supuesto de autos prueba suficiente para considerar que Balbino es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Como hemos ya explicado en el referido fundamento de derecho de esta resolución, y tal como se expone detalladamente en el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada, ha contado el Tribunal de Instancia como prueba de cargo, principalmente, con la declaración de la víctima, que relata lo ya indicado. Esta víctima identifica también desde un primer momento al ahora recurrente como uno de sus agresores. De hecho el propio recurrente, que coincide con la víctima en cuál fue el motivo de la discusión, reconoce su presencia en el lugar de los hechos, como reconoce su participación en la agresión si bien dice que fue en legítima defensa, porque la víctima portaba un cuchillo, hecho éste que no ha resultado probado. Ya hemos señalado como esta declaración de la víctima ha resultado corroborada en el supuesto de autos por las testificales de Da Consuelo y Da María Consuelo, así como la suficiencia de la primera como prueba de cargo, remitiéndonos a lo ya expuesto sobre el particular.

Ha existido pues prueba de cargo suficiente y lícita contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de la pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a quien corresponde, precisamente, valorar la credibilidad de las manifestaciones personales realizadas en el acto del juicio.

El motivo alegado pues ha de ser inadmitido en base al número uno del artículo 885 de la LECRIM pues carece manifiestamente de fundamento.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes Emiliano Y Balbino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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