ATS, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Virgilio y DOÑA Rosario, presentó el día 19 de noviembre de 2007, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 507/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 603/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe.

  2. - Mediante Providencia de 20 de noviembre de 2007 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 23 de noviembre de 2007.

  3. - La Procuradora Dª. África Martín-Rico Sanz, en nombre y representación de DON Virgilio y DOÑA Rosario, presentó escrito ante esta Sala el día 3 de diciembre de 2007, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª. Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de Dª. Daniela, presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de enero de 2008, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 12 de mayo de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2009 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2009 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente, se formaliza recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en un procedimiento de la Ley de Arrendamientos Urbanos, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos legal infringido el art. 53 de la LAU de 1964, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando por un lado aquellas Sentencias que recogen la apreciación de "abuso de derecho" en el ejercicio de la impugnación de la compraventa que prevé el artículo 53 de la LAU de 1964, basada en la regla de la capitalización de la renta, cuando el precio del arrendamiento se encuentra claramente desfasado, de acuerdo con la realidad social del momento en que ha aplicarse la norma., citando las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de junio de 1998, de 8 de noviembre de 1999, 9 de marzo de 2000 y 10 de mayo de 2001, la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 13 de noviembre de 2001, Audiencia Provincial de Burgos de 9 de octubre de 2000, Audiencia Provincial de Valencia de 30 de junio de 2005, Sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 13 de enero de 1994, 13 de marzo de 1992,y 16 de octubre de 1993, sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 15 de octubre de 1991

    , y sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 11 de enero de 1995, y como opuestas a este criterio sólo cabe considerar citada la propia sentencia objeto de recurso, sin citar otras sentencias en este sentido y contrapuestas con el criterio anterior.

  3. - No obstante, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de la Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien se citan doce

    ,en apoyo de un criterio, no se opone a ellas al menos dos con criterio jurídico coincidente y distinto al anterior, sino sólo la propia sentencia recurrida, de suerte que no se llegan a identificar dos Sentencias de un mismo Tribunal y Sección, contrapuestas a otras dos que a su vez procedan de una misma sección y un mismo órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación. Habiéndose opuesto la parte recurrente a la causa inadmisión puesta de manifiesto mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2009, la motivación alegada en el mismo no desvirtúa los anteriores razonamientos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado los arts. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC 2000 para el recurso de casación y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Virgilio y DOÑA Rosario, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 507/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 603/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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