ATS, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil «DOMO INGENIEROS, S.L.» presentó el día 7 de septiembre de 2007, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 65/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 573/2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Gerona.

  2. - Mediante Providencia de 1 de octubre de 2007 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las restantes partes.

  3. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la mercantil «DOMO INGENIEROS, S.L.» presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de octubre de 2007 personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, el Procurador D. Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la mercantil «SINERGIA INDUSTRIAL TESI, S.L.», presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de octubre de 2007, personándose, en calidad de parte recurrida.

  4. - Con fecha 12 de mayo de 2009 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 5 de junio de 2009, manifestando la procedencia de la admisión y su disconformidad con las causas de inadmisión trasladadas. La parte recurrida ha formulado alegaciones con fecha 1 de ese mismo mes y año mostrándose conforme con las causas trasladadas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos conjuntamente por la parte recurrente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los mismos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio en el que se ejercitaba acciones relativas a la declaración en tanto que desleal de determinados datos de la demandada-apelada en esta vía recurría, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - Habiéndose interpuesto de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC 2000, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª LEC 2000 .

    La parte recurrente plantea recurso de casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, ya hemos dicho que la presente impugnación trae causa de Sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaron acciones sobre competencia desleal, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, es por ello que, con independencia de la cuantía litigiosa, la vía que resulta adecuada, es la prevista por el ordinal 3º del señalado precepto, tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, recogiendo los criterios adoptados en su día en la Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 -Autos, entre otros, los reseñados en el fundamento jurídico anterior-.

    El recurrente prepara el recurso de casación alegando la infracción de los artículos 5, 9, 12 y 14 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal (en adelante LCD). Trata la parte de fundamentar el interes casacional, que, posteriormente reproducirá en forma casi idéntica en u escrito formalizatorio del recurso de casación a lo largo de cuatro motivos denunciando la contravención de la resolución recurrida con la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo. En relación con esta infracción jurisprudencial argüída de parte impugnante cita dos sentencias de esta Sala respecto de cada uno de los artículos de la Ley Competencial citados.

    En concreto y, en relación con su motivo primero, denuncia la infracción del artículo 5 de la LCD, al no dudar en calificar en tanto que actividades contrarias a la buena fe, las amenazas de parte demandada hoy recurrida con paralizar la entrega del género comprometido, el percibo de los importes que debía recibir la ahora recurrente, la descalificación frente a su principal cliente por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre otras. En su segundo motivo, esta vez bajo la aducida infracción del artículo 9 de la LCD, alega la existencia de parte recurrida ahora, de actos de denigración aptos para menoscabar su crédito en el mercado, sin que concurran las excepciones exculpatorias de veracidad y pertinencia. En íntima conexión con los anteriores se sitúan los motivos tercero y cuarto en los que al socaire de la infracción de los arts. 12 y 14 siempre de la LCD, denuncia el aprovechamiento propio de la demandada de las ventajas de la reputación comercial y profesional adquirida por la demandante en el mercado, así como la inducción contractual a la finalización de las obligaciones existentes con fin a eliminar un competidor en el mercado.

  3. - Así las cosas, ya podemos anunciar que se extiende sobre todos los motivos del recurso, en relación con la aducida oposición a la jurisprudencia de la Sala, la causa inadmisoria prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, porque si bien se mencionan una serie de Sentencias, dos respecto de cada uno de los preceptos citados de la LCD con un criterio jurídico, que se dice, coincidente, las mismas establecen una doctrina de carácter meramente genérico, especialmente relativas a los comportamientos objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe, actos denigrantes, explotación de la reputación ajena así como inducción a la infracción contractual, cuestiones que, son afrontadas desde diversos -sino contradictorios, incluso opuestos- puntos de vista fácticos que no guardan relación alguna con los hechos enjuiciados en la presente causa, pues en la misma, la sentencia tras apreciar, nuevamente, la prueba practicada, con especial relevancia de la documental aportada con los escritos rectores del procedimiento así como la testifical practicada, desecha cualquier atisbo de comportamiento desleal por parte de la demandada-apelada hoy recurrida, con transgresión de la buena fe contractual, sin que se hayan probado las argüidas descalificaciones amenazatorias ni por tanto la explotación de la reputación ajena ni la inducción a la infracción contractual, por lo que los supuestos factuales recogidos en las resoluciones de esta Sala a fin de acreditar el preceptivo interés casacional distan mucho de ser supuestos coincidentes al menos fácticamente, con lo acontecido en el supuesto de autos.

    Es lo cierto que lo pretendido de parte demandante y nunca probado, fuera desde un inicio el hecho que todo había sido una maniobra de la demandada para « quitar de en medio » a la demandante, captando a su principal cliente a través de una serie de situaciones, calumnias y falsedades vertidas por la primera respecto de la segunda ante el cliente en cuestión, lo que constituiría una actividad concurrencial objetivamente idónea que habría posibilitado que el demandante haya perdido su cliente y así resultar eliminada del mercado, cuestión eminentemente fáctica, y, por tanto proscrita en esta sede casacional que, la ahora recurrente, con cita de preceptos sustantivos en apariencia sustantivos, trata de reproducir ante la Sala Civil de este Tribunal Supremo.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

    En conclusión, el "interés casacional" aducido es meramente artificioso y, por ende, inexistente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 .

  4. - No siendo recurrible en casación la sentencia no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª.1 de la LEC 2000 ; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, concurriendo pues la causa de inadmisión que expresamente prevé el art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1, regla 5ª, párrafo 2º de la LEC 2000, por lo que procede inadmitir ambos recursos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por parte de la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la mercantil «DOMO INGENIEROS, S.L.» contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 65/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 573/2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Gerona..

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo procederse por esta Sala a su notificación a la recurrente y a la recurrida comparecidas. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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