ATS 171/2009, 29 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2009
Fecha29 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 26ª), en autos Rollo de Sala número 22/2008, dimanante de las Diligencias Previas número 3349/2004, del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 1 de Julio de 2008, cuyo Fallo dice: "Que debemos condenar y condenamos a Carmen como autora de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros y pago de costas, incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carmen, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Don Rafael Ángel Palma Crespo, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 248.1 del CP. 2 ) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba. 3 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 248.1 del CP .

  1. Alega la recurrente que no concurre en el caso el elemento del engaño idóneo que indujese a error a la presunta defraudada, que reside según la sentencia en que la acusada sabía y conocía que no se iba a pagar al transportista, porque ello supone, dice el motivo, confundir el dolo con el engaño. Luego añade que la sentencia equipara el ánimo de lucro con el prestigio personal de la acusada y que el Tribunal efectúa una valoración sobre la capacidad económica de la acusada que no tiene base alguna.

  2. El delito de estafa, ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones, reclama la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo. Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la existencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial (STS 11-12-07 ). La simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte (STS 24-9-08 ).

  3. Y el hecho probado de la sentencia recurrida al que es preciso atenerse (art. 884.3 de la LECrim ) dice que para la exposición "Mosaico Romano del Mediterráneo" se firmó un convenio de colaboración entre el Ministerio de Cultura, Unión Latina y la asociación Together in the world de la que la acusada y recurrente era presidenta, convenio en que la citada asociación asumía la financiación, así como que la acusada como presidenta de la misma contrató los servicios de la mercantil TTI SA para llevar a cabo el transporte de obras de arte para la exposición. Añade el factum que el transporte se realizó al simular la acusada una solvencia de la que carecía pues el transporte no se pagaba, llegando el 21-7-01 a un acuerdo para el pago y por la acusada se hizo entrega de dos cheques -por importe de 30.050'61 euros, de 20-10-01, y por importe de 155.459'11 euros-, la mercantil TTI SA ante la creencia de que los cheques entregados tenían fondos concluyó el transporte si bien presentados al cobro resultaron impagados por falta de fondos, circunstancia de la que era consciente la acusada.

Luego la entidad perjudicada actuó en la creencia de que le iban a retribuir su trabajo de transporte, lo que no sucedió, con el consiguiente perjuicio patrimonial para la misma quien lo hizo y no lo cobró y la ventaja de igual naturaleza para quien había asumido el pago del transporte, y no lo abonó; y esa actuación con claro valor económico se llevó a cabo porque la perjudicada creyó que iba a recibir el importe de sus servicios puesto que para ello se entregaron los cheques, siendo que, en cambio, los cheques no podían abonarse por falta de fondos. Y tal imposibilidad de pago era conocida por quien los entregó -la acusadaconforme afirma el factum, quien, en consecuencia produjo el engaño suficiente para crear ese error sobre el pago del servicio.

De lo que se sigue que el art. 248 del CP ha sido correctamente aplicado en el caso.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega la recurrente que existen unidos a la causa documentos omitidos por la Sala sentenciadora que acreditan la existencia de patronazgo, que ejercía Telefónica España, que surgieron problemas y que se le expuso al patrocinador, que la caída del patronazgo era conocida por todas las partes y que se negoció el pago del transporte de regreso mediante un reconocimiento de deuda por parte de la recurrente. A lo largo de su desarrollo se aduce que los documentos se aportaron en junio de 2004 y se menciona en concreto el punto 3º y 4º del Convenio de Colaboración, se alega que no hay ningún documento en que la recurrente contrate a TTI para el transporte sólo un reconocimiento de deuda firmado "bajo presión", y se finaliza aduciendo que existen los aludidos documentos consistentes en correspondencia con el patrocinador de la exposición y que acreditan los problemas de financiación del patrocinador una vez en marcha la exposición "y los restantes documentos acreditativos de las negociaciones que se realizan ante los problemas planteados y la intención entre las partes, no solo de mi representada, de solucionar el problema planteado". La realidad del impago como consecuencia de las relaciones entre las partes, dice el motivo, no implica la comisión de una estafa.

  2. La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim . consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen arias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la practica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras, y apreciar su resultado con la libertad de criterio y valoración razonada en conciencia, de conformidad con el art. 741 LECrim . Igualmente ha de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en si mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna (STS 9-7-08 ).

  3. Nada de eso sucede en el presente motivo, además de no señalarse las particulares documentales en que se basa y en los que pueda sustentarse que el Tribunal ha errado en la apreciación de la prueba, tampoco se trata de documentos de los que pueda afirmarse su literosuficiencia en los términos antes expresados. Muy al contrario, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas testificales y documentales que le han permitido alcanzar la convicción que se refleja en el relato fáctico, como se razona en el fundamento jurídico segundo, respecto al delito de estafa; así el primer documento que analiza la sentencia es el Convenio precisamente en la cláusula cuarta en que Togheter in the world se compromete a asumir totalmente la financiación de la exposición, añadiendo a ello las manifestaciones testificales del representante de TTI y los documentos a que éste alude, uno aportado por la acusada y otro por ellos, que ratifica las manifestaciones del otro testigo que declaró a través de comisión rogatoria, en unión del acuerdo suscrito entre las partes en julio de 2001 que dio origen a la entrega de los cheques contra una cuenta que carecía de fondos y que cuando los tenía se extraían en efectivo.

Es decir, que ni el motivo concreta los particulares documentales que contradicen el factum en algún extremo ni sus alegaciones evidencian la literosuficiencia del contenido de los mismos, porque en nada contradicen la acreditada conducta de la acusada los documentos que aparecen aportados por la parte el 30 de junio de 2004: el convenio de colaboración, un informe relativo a la exposición elaborado por la propia asociación de la recurrente, una carta elaborada y supuestamente remitida a Telefónica España por la misma acusada, otro documento -se desconoce su autor- denominado "resumen de la reunión del 13 de junio de 2001" y en que ya se ve que existían sumas debidas a TTI por concepto de transporte, y una carta del testigo Secretario General de Unión Latina alusiva a la misma reunión del día 13. En nada se desmiente con su contenido la narración de lo acontecido, conforme a las pruebas practicadas en autos, sobre el impago del transporte y de los cheques entregados por la acusada.

Los documentos citados no son literosuficientes y resultan desvirtuados por otras pruebas.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente que no hay nada en autos que acredite que se produjo un delito de estafa y que ésta fue realizada por la acusada, sí existe un ilícito civil de impago derivado de las relaciones entre las partes y un reconocimiento de deuda reclamado ante la jurisdicción civil.

  2. En cuanto a la presunción de inocencia, y en orden a su vulneración, la doctrina de esta Sala (por todas STS. 16.4.2003 ) precisa, que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si estas pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción se trata (STS 24-9-08 ).

  3. El breve desarrollo del motivo se encuentra respondido en los razonamientos anteriores; es evidente como se ha visto, que la Sala valoró las manifestaciones de todos los implicados sobre el extremo debatido, así como el contenido de los documentos obrantes en la causa, y el motivo no puede negar la existencia del transporte, de la obligación de la acusada de abonar su importe y del impago del mismo, así como de la carencia de medios para ello y la entrega de cheques sin fondos a fin de que la empresa transportista llevara a cabo la restitución de las obras de la exposición. Así se razona en la sentencia recurrida cómo las asociaciones que respaldaban la exposición hicieron creer a la empresa transportista que su servicio se iba a pagar -hubo reuniones documentadas al surgir problemas con el pago- y la acusada sabía no sólo que carecía de fondos sino que no existía patronazgo para la exposición que cubriera los gastos de ésta, y en esas condiciones se efectúa el traslado de las obras con el consiguiente perjuicio para el transportista.

Se comprueba que hubo abundante prueba y que su contenido incriminador resulta de entidad bastante en una racional y fundada apreciación para enervar la presunción de inocencia de la acusada que el motivo invoca.

Por lo que procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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