ATS, 23 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de "UNIÓN PROFESIONAL DE MÉDICOS Y CIRUJANOS ESTÉTICOS DE ESPAÑA (UPMCE)", de D. Casimiro y de "MEDICAL TRAIN, S.L." presentaron el día 21 de noviembre de 2007, escritos de interposición de recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 802/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 336/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 18 de diciembre de 2007 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazando a los litigantes ante el Tribunal Supremo por plazo de 30 días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 21 de diciembre de 2007.

  3. - La Procuradora Dª. Almudena Gil Segura, en nombre y representación de "MEDICAL TRAIN, S.L.", la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de "UNIÓN PROFESIONAL DE MÉDICOS Y CIRUJANOS ESTÉTICOS DE ESPAÑA (UPMCE)" y la Procuradora Dª. Alicia Martín Yánez, en nombre y representación de D. Casimiro, presentaron escritos ante esta Sala los días 26 de diciembre de 2007, 8 de enero y 1 de febrero de 2008, personándose en concepto de recurrentes, al tiempo que el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de "SURGILIGHT, S.A.", presentó escrito el día 27 de diciembre de 2007, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 12 de mayo de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado los días 29 de mayo y 1 y 2 de junio de 2009, las partes recurrentes muestran su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que por la recurrida, por escrito de 3 de junio de 2009, se muestra conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (competencia desleal), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - Por parte de D. Casimiro se presentó escrito de preparación del recurso de casación, donde alega la que se recurre al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC "al presentar el recurso interes casacional, por cuanto se ha producido incongruencia omisiva al no responderse a todos los alegatos del recurso. Que los motivos por los que se desea recurrir la sentencia son: inaplicación de la doctrina vigente en materia de competencia desleal y derecho al honor y libertad de expresión, error en la apreciación de la prueba, vulneración de la jurisprudencia sobre distribución de la carga de la prueba y vulneración de la doctrina sobre el monto de las indemnizaciones por supuesta vulneración del derecho al honor" . Se citan como sentencias contradictorias, las SSAP de Madrid (Sección 13ª) Autos recurso de apelación 294/2003, (Sección 2ª) de 20/1/2003, 5/6/2000 y (Sección 8ª) de 3/10/2003; SAP de Murcia (Sección 4ª) de 5/2/2004; Las Palmas (Sección 3ª) de 24/7/2003; Baleares (Sección 3ª) de 31/10/2002; Granada (sección 3ª) de 31/5/2003; La Coruña (Sección 1ª) de 21/3/2002, de Sevilla (Sección 6ª) de 4/3/2002 y 27/12/2002; de Tarragona (Sección 1ª) de 10/12/2002 y de Toledo (Sección 1ª) de 29/10/1999. Igualmente se citan las SSTC 35/1983, de 11 de mayo, 4/1996, de 16 de enero, 13/1985 de 31 de enero, 168/1986, de 22 de diciembre y 171/1990, de 12 de noviembre. Por último se citan las SSTS de 11/11/1988, 13/11/1997 y 12/6/2002 .

    El escrito de preparación de recurso de casación de "MEDICAL TRAIN, S.L." se articula de la siguiente manera: se recurre al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC "al presentar el recurso interes casacional, por cuanto se ha producido incongruencia omisiva al no responderse a todos los alegatos del recurso. Que los motivos por los que se desea recurrir la sentencia son: inaplicación de la doctrina vigente en materia de competencia desleal, error en la apreciación de la prueba, vulneración de la jurisprudencia sobre distribución de la carga de la prueba y vulneración de la doctrina sobre el monto de las indemnizaciones por supuesta vulneración del derecho al honor" . Se citan como sentencias contradictorias la SAP de Madrid (Sección 13ª) Autos recurso de apelación 294/03 y STS de 11/11/1988 sobre indemnización y su cuantía.

    Por su parte el escrito de preparación de recurso de casación de "UNIÓN PROFESIONAL DE MÉDICOS Y CIRUJANOS ESTÉTICOS DE ESPAÑA (UPMCE)" señala que se recurre al amparo del art. 477.2.3º LEC "al presentar el recurso interes casacional, por cuanto se ha producido incongruencia omisiva al no responderse a todos los alegatos del recurso. Que los motivos por los que se desea recurrir la sentencia son: inaplicación de la doctrina vigente en materia de competencia desleal y derecho al honor y libertad de expresión, error en la apreciación de la prueba, vulneración de la jurisprudencia sobre distribución de la carga de la prueba y vulneración de la doctrina sobre el monto de las indemnizaciones por supuesta vulneración del derecho al honor" . Se citan como sentencias contradictorias, las SSAP de Madrid (Sección 13ª) Autos recurso de apelación 294/2003, SAP Barcelona (Sección 15ª) de 5/6/2000 y AP de Vizcaya (Sección 5ª) de 30/7/1998 .

  4. - Visto el planteamiento de los recursos, los mismos incurren, en relación con la infracción sobre competencia desleal y derecho al honor y libertad de expresión, en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, ni por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que integra la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se cite la infracción supuestamente cometida de la que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio, respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, se limitan a señalar las sentencias de distintas sentencias del Tribunal Supremo, en un caso, o citar tan solo la fecha de una, en otro, pero sin señalar cual es su contenido o explicar de qué modo y por qué se vulnera la doctrina contemplada en la misma, por lo que no puede tenerse por acreditado el interes casacional alegado. En este punto se hace necesario recordar que es imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo, explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio. Al mismo tiempo, respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tampoco se ha acreditado el interes casacional, porque en los distintos escritos preparatorios no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derechorecogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

    Por lo que respecta a la cita de Sentencias del Tribunal Constitucional como opuestas a la recurrida, no puede admitirse preparado interes casacional alguno porque además de que no se menciona su contenido, resulta que las Sentencias dictadas por dicho Tribunal no pueden fundamentar el interés casacional, ya que el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos pues es claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC 2000, que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional" (cfr. AATS, entre otros, 6 de julio y 27 de julio de 2004, en recursos 358/2004 y 91/2004 ).

  5. - Respecto a las infracciones señaladas de incongruencia omisiva, error en la apreciación de la prueba, vulneración de la jurisprudencia sobre distribución de la carga de la prueba y vulneración de la doctrina sobre el monto de las indemnizaciones, los recursos incurren en la causa de inadmisión de preparación defectuosa prevista en el art. 483.2.1º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito. Visto el planteamiento del recurso no cabe sino entender que el recurrente plantea cuestiones en su recurso que exceden del recurso de casación, que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, sino incluyendo las normas sobre prueba que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 14 de septiembre de 2004, en recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, en recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, en recursos 2182/2001, 2695/2001 ).

  6. - Determinada en este momento procesal la inadmisión de los recursos de casación por la causa de inadmisión expuesta, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "UNIÓN PROFESIONAL DE MÉDICOS Y CIRUJANOS ESTÉTICOS DE ESPAÑA (UPMCE)", NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MEDICAL TRAIN, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 802/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 336/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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