ATS, 23 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ambrosio presentó el día 7 de diciembre de 2007 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 142/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1646/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 13 de diciembre de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazando a las partes por término de treinta días ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 19 de diciembre siguiente.

  3. - El Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de D. Ambrosio, presentó el día 20 de diciembre de 2007, escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora Dª. María Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de D. Florentino, presentó escrito de fecha 22 de enero de 2008, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Mediante Providencia de fecha 5 de mayo de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Por la parte recurrente se presentó escrito de fecha 5 de junio de 2009 mostrando su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 1 de junio de 2009, presentó escrito mostrándose conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (juicio ordinario de resolución de contrato de arrendamiento), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - La parte recurrente, en su escrito de preparación de recurso de casación alega, al amparo del art. 477.2.2º LEC, la infracción de "lo dispuesto en el artículo 63.3, 64 y artículo 9, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ; los artículos 6.4 y 7.1 y 2 del Código Civil ; artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Infracción, por no aplicación del artículo 40 del Código civil en relación con las Sentencias del Tribunal Supremo y doctrina jurisprudencial, entre otras, la de 5-1 y 17-V, ambas de 1954 y Sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, entre otras las de Ciudad Real, de fecha 9-X-98, Audiencia Provincial de Salamanca de 28-IX-98, 2-XI-92, 5-XII-94 y 23-VII-97 . Infracción por no aplicación de los artículos 385 y 386 de la ley de Enjuiciamiento Civil " .

  3. - Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC ). Ello es así, por cuanto, habiéndose preparado el recurso de casación por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el escrito preparatorio no se alega la existencia de interes casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC, es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional".

    No obstante la utilización de una vía inadecuada y la falta de invocación de interes casacional, en el escrito de preparación se citan sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo y de distintas Audiencias Provinciales, sin que, pese a ello, pueda tenerse por acreditado interes casacional alguno, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que integra la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se cite el precepto o preceptos infringidos de los que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio, respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, se limita a citar distintas sentencias, sin reseñar su contenido y sin explicar de qué modo y por qué se vulnera la doctrina contemplada en la misma. Al mismo tiempo, respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tampoco se ha acreditado el interes casacional, porque en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales. Por todo ello no puede entenderse acreditado interes casacional alguno, que ha de hacerse en la fase de preparación del recurso, ya que entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  4. - La cita como infringidos de los arts. 395 y 396 de la LEC, hace que el escrito de preparación del recurso de casación incurra, también, en la causa de inadmisión de preparación defectuosa prevista en el art. 483.2.1º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito, como son las distintas infracciones de la norma procesal, que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 14 de septiembre de 2004, en recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, en recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, en recursos 2182/2001, 2695/2001 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 142/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1646/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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