ATS, 23 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la mercantil PRODUCTOS EMPRESAS METALURGICAS, S.A. (SAPEM) presentó el día 26 de septiembre de 2007 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Alava (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 33/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 783/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria. Asimismo la representación procesal de la mercantil MUSINI, S.A. presentó el día 27 de septiembre de 2007 escrito de interposición del recurso de casación contra la citada sentencia.

  2. - Mediante providencia de 11 de octubre de 2007 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 18 de octubre de 2007.

  3. - La Procuradora DÑA. MARIA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO en nombre y representación de la mercantil PRODUCTOS EMPRESAS METALURGICAS, S.A. (SAPEM) presentó escrito ante esta Sala el día 26 de octubre de 2007, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora DÑA. VIRGINIA SALTO MAQUEDANO, en nombre y representación de D. Ovidio, presentó escrito el día 26 de octubre de 2007, personándose en concepto de recurrido. El Procurador D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, en nombre y representación de MAPFRE EMPRESAS, S.A. (antes MUSINI, S.A.) presentó escrito el día 2 de noviembre de 2007, personándose en concepto de recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 5 de mayo de 2009 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del motivo segundo del recurso interpuesto por PRODUCTOS EMPRESAS METALURGICAS, S.A. (SAPEM), a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de junio de 2009 la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que una de las recurrentes a través de su escrito presentado el día 3 de junio de 2009 abogó por la admisión del citado motivo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos por ambos codemandados sendos recursos de casación contra la Sentencia de segunda instancia, debe concluirse que, de conformidad con la acción que constituyó el objeto del proceso (de condena pecuniaria derivada de un accidente laboral con base en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004.

    La representación procesal de PRODUCTOS EMPRESAS METALURGICAS, S.A. (SAPEM) preparó su recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, citando como infracciones legales cometidas las contenidas en los arts. 1088, 1089 y 1902 en relación con el art. 1103 del Código Civil y 576 de la LEC.

    La representación procesal de MAPFRE, S.A. preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera la cifra de 150.253,02 euros, citando como infracción legal la contenida en los arts. 20 punto 8 de la Ley de Contrato de Seguro y 1902 del Código Civil. También preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecida en las Sentencias citadas al efecto.

    La representación procesal de PRODUCTOS EMPRESAS METALURGICAS, S.A. (SAPEM) interpuso recurso de casación articulado en dos motivos. En el motivo primero se basaba en la infracción de los arts. 1088, 1089 y 1902 del Código Civil . Alegaba la entidad recurrente en este motivo que no era previsible que el trabajador se introdujera en una zona que sabía era prohibida (un foso) que contaba con vallas y barandillas para impedir precisamente que los trabajadores entrasen en ella, siendo tal requisito, el de la previsibilidad, esencial para generar culpa extracontractual. Añade que la empresa cumplió escrupulosamente con su obligación de dotar al foso de las medidas de protección adecuadas para evitar que alguien se introdujera accidentalmente en el mismo, de manera que sólo de forma voluntaria y consciente podía accederse a él, concluyendo que la causa del accidente fue la culpa exclusiva del perjudicado. Con carácter subsidiario refiere la concurrencia de culpas con el consiguiente reflejo en la responsabilidad empresarial. En el motivo segundo se invoca la infracción por aplicación indebida del art. 576 de la LEC, y ello por cuanto se le condena al pago de los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de interposición de la demanda contrariamente a lo dispuesto en el citado precepto que los impone desde el dictado de la Sentencia de Primera Instancia, pronunciamiento que es confirmado por la Sentencia ahora recurrida.

    El escrito de interposición del recurso presentado por MAPFRE, S.A. se compone de dos motivos formulados de manera subsidiaria. En el motivo primero se denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 1902 del Código Civil, así como de la jurisprudencia dictada al efecto, alegando además la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que al efecto cita. Sostiene la recurrente que no cabe apreciar ninguna culpa, por mínima que sea en la empresa para la que trabajaba el trabajador lesionado, toda vez que no sólo se cumplieron todas las medidas de seguridad exigidas, sino que estaba absolutamente prohibido acceder al foso, la zona estaba protegida por barandillas precisamente para evitar el acceso de los trabajadores y asimismo estaba previsto y los trabajadores conocían las instrucciones de trabajo sobradamente en el sentido de que, cuando surgiera alguna duda en el desempeño del trabajo habitual, debían inmediatamente parar el trabajo y consultar o avisar a su superior jerárquico o encargado, de manera que el hecho de que uno de los trabajadores voluntariamente accediera a la zona prohibida, no implica culpa alguna de la empresa, por cuanto no era previsible tal comportamiento. En el motivo segundo se invoca la infracción del art. 20 punto 8º de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia dictada al efecto, alegando además la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias que cita. Sostiene la recurrente que en el caso que nos ocupa no procede indemnización alguna por mora del asegurador ya que en contra de lo sentado en la sentencia concurre causa justificada para no haber procedido al pago, al discutirse la responsabilidad de las partes en el siniestro.

  2. - Visto el planteamiento de ambos recursos debe tenerse en cuenta que sólo la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, utilizada por ambos recurrentes resulta apropiada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser la cuantía del mismo superior a 150.000 euros, como resulta del examen de las actuaciones e igualmente resulta inapropiada la vía del interés casacional invocada en el recurso presentado por MAPFRE, S.A. de conformidad con los criterios sostenidos reiteradamente por esta Sala acerca de la naturaleza exclusiva y excluyente de las vías de acceso a la casación del art. 477.2 LEC, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, lo que no sucede en el presente caso, de ahí que esta Sala no examine la existencia del "interés casacional" alegado; no obstante, la jurisprudencia citada a tal efecto por la entidad recurrente se considerará en cuanto resulte conducente para fundamentar una infracción sustantiva.

  3. - Entrando en el examen del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PRODUCTOS EMPRESAS METALURGICAS, S.A. (SAPEM) cabe decir que el motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2.1º, inciso segundo, y , en relación con el art. 477.1 LEC 2000 ), por cuanto a través del mismo la recurrente discrepa de la condena al pago de los intereses contemplados en el art. 576 de la LEC que se hace en ambas instancias al considerar que se ha aplicado lo dispuesto en el mismo indebidamente. Visto el planteamiento del recurso no cabe sino concluir que la entidad recurrente plantea cuestiones en su recurso que exceden del recurso de casación, ya que su pretensión se funda en una cuestión eminentemente procesal, cuestión que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) y las normas sobre prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos (vid. AATS, entre otros, de 16 de enero de 2007, recursos 2502/2002, 1600/2003, de 23 y 30 de enero de 2007 recursos 619/2003 y 1436/2003, de 6 de febrero de 2007 recurso 190/2003) y en aplicación de tales criterios el recurso de casación resulta improcedente, dado que a través del mismo se plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - La examinada causa de inadmisión es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 LEC 2000 .

  5. - En cuanto al motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PRODUCTOS EMPRESAS METALURGICAS, S.A. SAPEM) así como los dos motivos en que se articula el recurso de casación formalizado por MAPFRE, S.A., no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, deben ser admitidos y habiendo comparecido D. Ovidio, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados por PRODUCTOS EMPRESAS METALURGICAS, S.A. (SAPEM) y por MAPFRE, S.A. con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PRODUCTOS EMPRESAS METALURGICAS, S.A. (SAPEM) contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Alava (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 33/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 783/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria.

    2. ) ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PRODUCTOS EMPRESAS METALURGICAS, S.A. (SAPEM) contra la citada Sentencia.

    3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de MAPFRE, S.A. contra la citada Sentencia.

    4. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados por PRODUCTOS EMPRESAS METALURGICAS, S.A. (SAPEM) y por MAPFRE, S.A. con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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