ATS, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 425/2007 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de marzo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida [sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003 ) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de

2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 )]. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 132/1997, en la que se establece que la exigencia de la firmeza responde a un criterio razonable; "impuesto por la propia finalidad del recurso, pues si éste no se apoya en sentencias firmes como término de comparación, falta la base para la unificación de doctrina, toda vez que la contenida en las sentencias pendientes de recursos viene condicionada por el resultado de los mismos". En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Constitucional 182/1999, (FJ 2) y 251/2000 (FJ 4 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente caso y, en consecuencia, no puede admitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado. Y ello, porque la única sentencia de contraste que designa la empresa tanto al preparar como al interponer el recurso es la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 09-05-07 (Rec. 714/07 ), que carece de idoneidad como término de comparación porque no era firme en el momento de publicación de la recurrida, al haberse interpuesto casación unificadora, que se inadmite por auto de 21-04-08 .

SEGUNDO

Hay que indicar que las alegaciones de la parte recurrente manteniendo que la firmeza de la sentencia de contraste debe ser solo anterior a la fecha del escrito de preparación del recurso, no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico que inicia la presente resolución. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso, a la vista de la doctrina constitucional a que se ha hecho mención.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 9369/2007, interpuesto por NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 5 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 425/2007 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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