ATS 1340/2009, 10 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1340/2009
Fecha10 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2006,

dimanante de Sumario 2/2006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Puerto de Santa María, se dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, en la que se condenó "a Conrado, como autor responsable de un delito de agresión sexual y de una falta de vejaciones injustas, concurriendo dilaciones indebidas como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión por el delito y ocho días de multa por la falta, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, imponiendo al condenado la prohibición de aproximarse a Amelia en una distancia inferior a los 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse por cualquier medio con ella durante un período de cuatro años." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Conrado, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Vega Valdesueiro. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Quebrantamiento de forma del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación indebida de práctica de prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española. El recurrente afirma que se ha producido infracción del derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley al haber sido objeto de enjuiciamiento por la Audiencia Provincial por cuanto la competencia era del Juzgado de Lo Penal.

  1. La cuestión de la determinación del órgano competente dentro de los Tribunales ordinarios, tanto para la instrucción como para el enjuiciamiento, carece de la relevancia constitucional que el recurrente le pretende dar, salvo en aquellos casos en que un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la LECrim ), y su propio sistema de recursos (STS 26-5-04).

  2. Por auto de 22-12-2006 el juzgado decide incoar procedimiento sumario. El 2-5-2007 se dicta auto de procesamiento contra el recurrente por un delito del art. 178 del Código Penal y el art. 180.4º del Código Penal, es decir, con pena que supera los cinco años de prisión, por lo que es competencia de la Audiencia y no del Juzgado de Lo Penal, es decir, se concluye el sumario por un delito objeto de enjuiciamiento por la Audiencia. En el escrito de conclusiones provisionales, el recurrente no realiza alusión a la falta de competencia y por otro lado no existe planteamiento de una declinatoria de jurisdicción conforme al art. 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En las conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal decide acusar por un delito del art. 178 del Código Penal, sin la agravación prevista en el art. 180.4º . Ello no ha supuesto una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, puesto que la tramitación del procedimiento se ha realizado conforme a los cauces legales.

De lo expuesto no se infiere que la celebración del juicio ante la Audiencia Provincial haya supuesto una vulneración del derecho de defensa del recurrente ni le haya producido indefensión, ya que ante este Tribunal se han podido realizar las mismas alegaciones y utilizar los mismos argumentos que ante un Juzgado de Lo Penal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 178 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial.

Los hechos probados describen un suceso en el que el recurrente se acercó a la esposa de su hijo, la agarró fuertemente por detrás, girándola la cara y cogiéndola por la barbilla, la intentó besar, tocándole con la mano los pechos, mientras la apretaba contra él y le decía, "hija que buena estás", "todo esto es para ti". También se describe otro suceso en el que la víctima se encontraba cambiándose en la habitación, y el recurrente la siguió, abrió la puerta, la vio desnuda y le dijo "que buena estás", llegando su hijo, que se llevó de allí a su padre.

Respecto al primer suceso, los hechos fueron calificados como un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal . El recurrente cuestiona las pruebas que llevaron a considerar este hecho probado, sin embargo, el cauce casacional obliga a comprobar la correcta subsunción del hecho en el tipo penal. A este respecto consta la presencia del empleo de violencia por parte del recurrente para conseguir su propósito sexual. El hecho de que la sorprendiera por la espalda y la sujetara, implica el empleo de fuerza física para conseguir darla un beso, y tocarla en diversas partes íntimas. No existe pues, infracción de ley en la aplicación de este precepto penal al supuesto de hecho.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación indebida de práctica de prueba.

  1. La jurisprudencia de esta Sala sostiene: "El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria. El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia. De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido. Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3 . d) de la convención Europea de Derechos Humanos". (STS 29-10-2004 ). En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001 .

  2. El recurrente afirma que "se interpone el motivo por haberse denegado indebidamente la práctica testifical de Esmeralda, cuya incomparecencia se encontraba justificada por encontrarse ingresada hospitalariamente...". El Tribunal de instancia considera en el acto del juicio oral que la declaración de esta testigo no es necesaria en atención al resto de pruebas testificales ya practicadas, en especial, la declaración de la víctima que relata lo sucedido con el recurrente en varias ocasiones. La declaración de esta testigo no aportaría un elemento esencial de descargo a favor del recurrente por cuanto los hechos sucedieron en un ámbito íntimo en el que la testigo propuesta y que no compareció no estuvo presente. Su declaración no era necesaria para cuestionar los aspectos esenciales de la declaración efectuada por la víctima.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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