ATS, 16 de Junio de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:8555A
Número de Recurso1539/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de CUARZO PRODUCCIONES, S.L. presentó el día 30 de julio de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 287/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen nº 724/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid. Asimismo la representación procesal de DÑA. Sara presentó el día 30 de julio de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la citada Sentencia. Igualmente la representación procesal de DÑA. Bernarda presentó el día 30 de julio de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la citada Sentencia.

  2. - Mediante providencia de 8 de septiembre de 2008 se tuvieron por interpuestos sendos recursos, se emplazó a las partes, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de las partes el día 11 de septiembre de 2008.

  3. - La procuradora DÑA. ROCIO SAMPERE MENESES, en nombre y representación de DÑA. Aida presentó escrito ante esta Sala el día 12 de septiembre de 2008, personándose en concepto de recurrida, interesando posteriormente en escrito de 18 de septiembre que se le tuviera por apartada. El Procurador D. JOSE LUIS FERRER RECUERO, en nombre y representación de DÑA. Bernarda, presentó escrito ante esta Sala el día 25 de septiembre de 2008, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora DÑA. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de CUARZO PRODUCCIONES, S.L. presentó escrito ante esta Sala el 25 de septiembre de 2008, personándose en concepto de recurrente

    . El Procurador D. IÑIGO MUÑOZ DURAN, en nombre y representación de DÑA. Daniela Y D. Ceferino presentó escrito ante esta Sala el 30 de septiembre de 2008, personándose en concepto de recurridos . La Procuradora DÑA. ALMUDENA GIL SEGURA, en nombre y representación de DÑA. Sara presentó escrito ante esta Sala el día 8 de octubre de 2008, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Con fecha 14 de abril de 2009 se dictó providencia poniendo de manifiesto al Ministerio Fiscal y a la partes recurrentes y recurrida comparecidas la posible causa de inadmisión referida a los motivos segundo y tercero del recurso de casación formalizado por DÑA. Sara .

  5. - Por la representación procesal de DÑA. Sara, se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 28 de abril de 2009, manifestando su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Providencia de fecha 14 de abril de 2009, aduciendo que su recurso cumple con todos los requisitos legales. Mediante escrito presentado el día 8 de mayo de 2009, la representación procesal de DÑA. Daniela Y D. Ceferino mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión manifestando que las cuestiones planteadas exceden del ámbito del recurso de casación. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 23 de mayo de 2009 se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por la citada Providencia.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de derechos fundamentales distintos de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala.

    De los tres recursos de casación únicamente se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, el formalizado por la representación procesal de DÑA. Bernarda en el que alegaba la infracción del art 20.1 a) y d) de la Constitución y del art. 9.3 de la Lo 1/1982 de 5 de mayo. Los otros dos recurrentes empleaban la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es alegando que la cuantía superaba la cuantía de 150.000 euros, si bien al citar, junto con otros preceptos procesales, la infracción de la LO 1/1982 de 5 de mayo y del art. 20 de la CE y exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se consideraba producida cabe reconducirlo y entender que han sido correctamente preparados.

    El escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CUARZO PRODUCCIONES, S.L. se articula en dos motivos . Así en el motivo primero se alega la infracción del art. 20 de la Constitución Española y de la doctrina sobre la colisión de derechos al honor y a la intimidad personal y familiar y el derecho a informar y opinar libremente. Alega la parte recurrente que no se ha producido intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad de los demandantes, ya que se limitó a ilustrar una noticia que ya había sido difundida en otros medios, debidamente contrastada, sin que el tono de la misma hubiese sido vejatorio o injurioso, sobre la que los actores no habían reaccionado con anterioridad, que suscitaba interés social dado que afectaba a dos famosos y se trataba de un hecho de actualidad, encontrándose dentro del ámbito del reportaje neutral. En el motivo segundo se invoca la violación de la jurisprudencia recaída en materia de fijación de cuantía indemnizatoria y ello en tanto en cuanto, según la recurrente, la Sentencia recurrida no habría tenido en cuenta a la hora de fijar el quantum el corto beneficio generado por la supuesta intromisión, la poca difusión del programa, el carácter público de las personas objeto de la información, que lo manifestado era ya conocido por la opinión pública al haber aparecido en otros medios y que el actor lleva consintiendo años este tipo de injerencias.

    El escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Sara se articula en tres motivos . Así en el motivo primero se alega la infracción de la doctrina sobre la relación entre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y el derecho a informar y opinar libremente. Alega la parte recurrente que no se ha producido correctamente la ponderación entre ambos derechos, debiendo prevalecer la libertad de información ya que en el caso que nos ocupa los periodistas informaron sobre hechos noticiosos sin injuriar ni ofender sobre personas famosas que suscitan interés público, los hechos fueron noticia con anterioridad en la revista Sorpresa!, que es aplicable la técnica del reportaje neutral. En el motivo segundo se denuncia el error en la valoración de la prueba en que incurre la Sentencia con vulneración del art. 217 de la LEC y violación del art. 65.2 de la Ley 14/66. Discute la recurrente que deba responder toda vez que, contrariamente a lo dispuesto por la Sentencia recurrida, ella es simplemente la presentadora que conduce el programa, sin que pueda ser considerada como directora de facto, de modo que no le es aplicable el art. 65.2 de la Ley de Prensa, habiéndose estimado los alegatos de la parte actora sin que se haya practicado prueba alguna que los corroboren. En el motivo tercero se denuncia la incongruencia de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con violación de los arts. 304, 218 y concordantes de la LEC, entendiendo que se ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva al no haber tenido en cuenta la falta de comparecencia del Sr. Ceferino en la prueba de interrogatorio sin justificación alguna de ello.

    El escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Bernarda se articula en tres motivos . Así en el motivo primero se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 7.7 de la LO 1/1982 en relación con lo dispuesto en el art. 20.1 d) de la CE, considerando erróneo el juicio de ponderación que realiza la Sentencia recurrida entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, desconociendo que la información ofrecida era de notorio interés público por la relevancia social de los personajes implicados, que en otras ocasiones habían comerciado con su vida privada, que estaba revestida de veracidad tras el cumplimiento del preceptivo deber profesional y además ya había sido plasmada en toda la prensa del sector limitándose la recurrente a hacerse eco de rumores de supuestas infidelidades que ya circulaban. En el motivo segundo se considera erróneo el juicio de ponderación que realiza la Sentencia recurrida entre el derecho a la intimidad personal y familiar de los demandantes reconocido en el art. 18 de la CE y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, en relación con los arts. 2.1 y 7.3 de la LO 1/1982, reproduciendo lo dicho en el motivo anterior. En el motivo tercero, formulado subsidiariamente respecto de los anteriores, se alega la vulneración del derecho a comunicar y recibir libremente información veraz frente al derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de los demandantes reconocido en el art. 18 de la CE, en relación con el art. 9.3 de la LO 1/1982 . Cuestiona en este motivo la recurrente el importe de la indemnización fijada con respecto a la otra colaboradora del programa, considerándola arbitraria.

  2. - Analizando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Sara hay que decir que el mismo incurre en sus motivos segundo y tercero en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, porque en fase de interposición, a través del recurso de casación se pretenden plantear cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse el error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido la Sentencia recurrida y la infracción del art. 217 de la LEC junto con la del art. 65.2 de la Ley de Prensa para negar la legitimación pasiva que le atribuye la Sentencia recurrida, junto con la incongruencia de la Sentencia y la violación de los arts. 304, referido a la incomparecencia de la parte a la prueba de interrogatorio y 218 de la LEC, invocando la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y la indefensión que todo ello le ha causado, cuestiones las expuestas de carácter eminentemente procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por la parte recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento -plasmado en los Autos de 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004 -, que, delimitando dicho ámbito, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En este punto ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que, incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal. Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, aspectos tales como la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por la parte recurrente para denunciar el error en la apreciación de la prueba, la falta de motivación o incongruencia de la sentencia, que al ser cuestiones estrictamente procesales tan sólo tendrían cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados.

  3. - En cuanto al motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Sara, así como respecto a los recursos interpuestos por DÑA. Bernarda y la entidad CUARZO PRODUCCIONES, S.L. procede su admisión, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión, por lo que procede dar cumplimiento respecto de los mismos a lo dispuesto en el art. 483 de la LEC . 4.- A los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, procede entregar copia de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados por DÑA. Sara, DÑA. Bernarda y la entidad CUARZO PRODUCCIONES, S.L. a la parte recurrida, a través del Procurador que ostenta su representación procesal, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN

    interpuesto por DÑA. Sara contra la Sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 287/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen nº 724/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid.

  2. ) ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DÑA. Sara contra la Sentencia citada.

  3. ) ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por CUARZO PRODUCCIONES, S.L. y DÑA. Bernarda contra la citada Sentencia.

  4. ) Y, entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados por DÑA. Sara, DÑA. Bernarda y la entidad CUARZO PRODUCCIONES, S.L. al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida, a través del Procurador que ostenta su representación procesal, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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