ATS 1301/2009, 4 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1301/2009
Fecha04 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 137/1996,

Ejecutoria 52/2003, dimanante de Procedimiento Abreviado 301/1993 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla, se dictó auto de fecha 31 de julio de 2008, en la que se acuerda "confirmar el auto de 06-06-08 con desestimación del recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Teodulfo .".

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por Teodulfo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Julián Navas García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1º) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 133.1 y 134 Cp. 2º ) Al amparo del art. 852 Lecrim. vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva del art. 24 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se recurre un auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, el cual a su vez desestimaba un recurso de súplica contra otro auto. En el auto que se recurre ahora, aparte de desestimar el recurso de súplica, como se ha dicho, confirma la desestimación de la pretensión de la prescripción de la pena alegada por la defensa. En el recurso de casación que se interpone ahora, se solicita apreciar la prescripción de la pena impuesta conforme a los arts. 133 y 134 CP . Entiende la defensa que la no apreciación de la prescripción, implica la vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva, aparte de la infracción de los preceptos 133 y 134 ya mencionados del Código Penal .

  2. El art. 848 Cp establece que sólo son recurribles los autos definitivos de las Audiencias, por infracción de Ley, y sólo cuando ésta lo autorice de modo expreso.

  3. En el presente caso, el auto que se recurre ha sido dictado en fase de ejecución de sentencia y resuelve un recurso de súplica, y desestima la pretensión del recurrente sobre la prescripción de la pena.

Antes de nada, se ha de advertir que la inadmisión del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la S. 171/1988, de 30 septiembre (RTC 1988\171), en la que se expresa que «este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875 ) se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, procede a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista, y fundada en Derecho».

En segundo lugar, el auto en cuestión no es recurrible en casación. Esta Sala viene considerando, en virtud del art. 846 Lecrim. que, salvo los autos sobre refundición de condenas y los que se pronuncian sobre el abono de la prisión preventiva, los demás autos dictados en ejecución de sentencias por las Audiencias, no son recurribles en casación (SSTS 21-3-2003 y 723/2003, 14-5 ).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del recurso alegado conforme al artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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