ATS, 9 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil BRAUN ROTT,S.L., por escrito de fecha 8 de noviembre de 2006, interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 730/04, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1844/03 del Juzgado de Primera Instancia nº13 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante Providencia de 20 de junio de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el oportuno rollo, la Procuradora Dª. Maria Luz Simarro Valverde, en nombre y representación de la entidad mercantil BRAUN ROTT, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 12 de julio de 2007, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de D. Epifanio, D. Fernando, Dª. Clara, D. Horacio, D. José y de la mercantil COMERCIAL NAVAL CANARIA,S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de septiembre de 2007, personándose en calidad de parte recurrida

  4. - Por Providencia de fecha 21 de abril de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 19 de mayo de 2009, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2009, manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    En el escrito de preparación, en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se alega al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469 de la LEC, la infracción de la doctrina relativa a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva ad causam e incongruencia de la sentencia y respecto del recurso de casación se alega la infracción de distintos preceptos del Código Civil.

  2. - El escrito de interposición del recurso EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se fundamentaba en tres motivos . En e l primero de ellos, al amparo del ordinal 3º del art. 469 de la LEC por infracción del art. 10 de la LEC, por cuanto considera que la sentencia impugnada, tiene como parte procesal legitima, a quien favorece el fallo a título personal, a D. Patricio, cuando dicho señor no ha comparecido en el procedimiento, con Abogado y Procurador, ni en primera ni en segunda instancia, ni es titular de la relación jurídica debatida, sino que su intervención lo ha sido meramente en su calidad de representante legal de la entidad codemandante COMERCIAL NAVAL CANARIA,S.L. solicitando por ello la nulidad de actuaciones. El segundo motivo, al amparo del ordinal 3º del art. 469 de la LEC, al considerar la recurrente que consta en el procedimiento que la finca 12950, cuya reversión se pretende por la actora, no es propiedad de los demandados, y aún así desestima la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ocasionando una clara indefensión al titular legítimo de dicho inmueble al que se le priva de comparecer en juicio y poder defenderse de la acción entablada. En el tercer motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469 de la LEC por infracción del art. 218.2 de la citada Ley Procesal por incorrecto juicio sobre los hechos, resultante de la incorrecta aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de los medios de prueba que se dirán y de esta en su conjunto. Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN se fundamenta en tres motivos . El primero de ellos, se basa en la infracción del art. 1257 del Código Civil, por cuanto la sentencia impugnada ha ampliado la fuerza obligatoria del contrato litigioso a los terceros no contratantes, imponiéndoles pactos y consecuencias previstas en dicho contrato y derivadas de la resolución contractual, pero que no están inscritos en el Registro de la Propiedad, y que por tanto no son oponibles a los terceros ajenos a dicha relación contractual. En el segundo motivo, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 2002, 14 de julio de 2003 y 5 de julio de 1989, la recurrente considera que en todo caso, existe un incumplimiento defectuoso del contrato que no generaría nunca la resolución contractual. El tercer motivo se basa en la infracción del art. 1124 del Código Civil, la recurrente considera que aún cuando se apreciase la procedencia de la resolución contractual por incumplimiento, los efectos ligados a dicha resolución, no pueden consistir en la pérdida por una de las partes de todo lo entregado, o realizado en virtud del contrato, por ser contrario a la equidad y equivalencia de las prestaciones y a la mutua restitución de las mismas en caso de resolución a que se refiere el citado precepto.

    En el presente caso, la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  3. - En primer lugar se va a examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el que incurre en sus motivos primero y segundo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    En cuanto al motivo primero del recurso, en el que la recurrente considera que la Sentencia impugnada, tiene como parte procesal legitima, a quien favorece el fallo a título personal a D. Patricio, cuando dicho señor no ha comparecido en el procedimiento, con Abogado y Procurador, ni en primera ni en segunda instancia, ni es titular de la relación jurídica debatida, sino que su intervención lo ha sido meramente en su calidad de representante legal de la entidad codemandante COMERCIAL NAVAL CANARIA,S.L. Basta examinar las actuaciones para comprobar como en la demanda figura entre los demandantes D. Patricio en su calidad de representante legal de la mercantil COMERCIAL NAVAL CANARIA,S.L. y así figura en el poder general para pleitos aportado en las actuaciones, si bien con posterioridad y posiblemente debido a un error material, en la sentencia dictada en primera instancia se recoge en su encabezamiento y fallo como partes demandantes a D. Patricio y a la entidad COMERCIAL NAVAL CANARIA,S.L. error que se reproduce en la sentencia impugnada; aunque en todo momento el Sr. Patricio ha comparecido e intervenido en representación de la citada entidad, incluso en la personación de la parte recurrida ante esta Sala; además es de tener en cuenta que en la fundamentación de ambas sentencias no se deduce derecho alguno a favor de D. Patricio a título personal,y sí a favor de la entidad COMERCIAL NAVAL CANARIA, S.L., por todo ello, ha de rechazarse el motivo ahora examinado por carencia manifiesta de fundamento, sin que haya lugar a la nulidad de actuaciones pretendida por la recurrente. En relación al segundo motivo, sobre el litisconsorcio pasivo necesario tiene establecido esta Sala entre otras en STS de 23 de julio de 2008, y las en ella citadas, que dicha figura la figura, de creación jurisprudencial, y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias (SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2006, entre otras). La doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003, establece que " la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles ".

    La aplicación de la citada doctrina al caso que nos ocupa lleva a la inadmisión del motivo, toda vez que las pretensiones planteadas en la demanda y acogidas en la sentencia, no afectan a terceros no llamados la procedimiento, ni siquiera de forma refleja, pues la reversión instada solo afecta a las fincas que figuran inscritas a nombre de los demandados al igual que la cancelación de las inscripciones registrales de obra nueva y división del edificio.

    Por lo que se refiere al tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por alegación de infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 473.2 en relación con los arts. 471 y 470.2 de la LEC ). Debe destacarse que el recurrente modifica las infracciones alegadas en el escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia, en el que se adujo al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469 de la LEC, la infracción de la doctrina relativa a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva ad causam e incongruencia de la sentencia, mientras que en el escrito de interposición y por lo que al motivo que nos ocupa se alude al incorrecto juicio sobre los hechos, resultante de la incorrecta aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de los medios de prueba que se dirán y de esta en su conjunto.

    Al respecto conviene recordar que es doctrina reiterada de esta Sala, (AATS 8 de septiembre de 2008, 17 de febrero de 2009, 3 de febrero de 2009, en recursos 675/05, 2223/06 y 628/03, entre otros) sobre la cuestión relativa al momento en que queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del art. 471 y del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación. En la medida en que ello es así, el motivo aquí examinado ha de ser inadmitido por interposición defectuosa al haber sido alegadas infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación del recurso.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Por otro lado, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto la recurrente pretende poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria concluye estableciendo, que las pretensiones planteadas en la demanda y acogidas en los pronunciamientos de la sentencia, en ningún caso afectan a terceros no llamados al proceso, ni siquiera de forma refleja y que no estamos ante un cumplimiento defectuoso del contrato sino de un auténtico y propio incumplimiento, pues basta mencionar el hecho de que la demandada rebelde ha transmitido a la recurrente parte de las fincas que debía entregar a los permutantes de modo que dichas fincas ya no podrán ser le entregadas, quedando los mismos facultados para instar la aplicación de la condición resolutoria pactada al amparo de la autonomía de la voluntad como así lo han hecho y que les permite dar por resuelto el contrato al haber incumplido la otra parte las obligaciones que le incumbían de ejecución, terminación y entrega de la parte de obra correspondiente a los locales comerciales, viviendas de renta libre y plazas de garaje permutados, así como su escrituración e inscripción registral, libre de cargas y gravámenes, a favor de los permutantes cedentes de los solares.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión de los recursos interpuestos, señalando respecto a las alusiones realizadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que el mismo, es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999,122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ) y que se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BRAUN ROTT, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 730/04, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1844/03 del Juzgado de Pirmera Instancia nº13 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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