ATS, 19 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de CERAMICA UTZUBAR, S.A. presentó escrito con fecha

27 de mayo de 2008 por el que formulaba incidente de nulidad de actuaciones frente al auto de inadmisión del recurso de casación de fecha 19 de febrero de 2008, notificado el 24 de abril del referido año, por considerar que la sentencia objeto del recurso de casación es recurrible al superar la cuantía la cantidad establecida en el art. 477.2.2. de la LEC .

SEGUNDO

Dado curso al incidente por Providencia de fecha 31 de marzo de 2009, no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según establece el art. 228.1, de la LEC 1/2000 -vigente tras la modificación operada en

la LOPJ, por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, de acuerdo con la previsión contenida en la Disposición final decimoséptima de la LEC 1/2000- " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión, siempre que, por el momento en que se produjeron, no hubiera sido posible denunciar esos defectos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario "; asimismo, el art. 225 de dicha LEC, dispone " Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión ".

SEGUNDO

Examinadas las alegaciones del recurrente y lo actuado en este rollo, resulta que, ya podemos anunciar, efectivamente se ha producido un defecto de forma causante de indefensión material.

A tal fin hemos de recordar que esta Sala en el auto cuya nulidad ahora es instada inadmitió los recursos de casación interpuestos por WAUKESHA ENGINE DIVISION/DRESSER INDUSTRIAL PRODUCTOS, B,V y el de la impetrante de nulidad, sobre la base de no ser recurrible la sentencia impugnada (ordinal 1º del art. 483.2 inciso primero en relación con el art. 477.2.2º, ambos de la LEC ).

La causa inadmisoria en esencia apreciada se recogía con el siguiente tenor literal « Los recursos de casación incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2 de la misma Ley, por irrecurribilidad de la Sentencia habida cuenta que dicha resolución carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante un incidente de especial y previo pronunciamiento sobre sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, por cuanto debemos concluir que dicha Sentencia no tiene acceso al recurso de casación, ya que la reclamación objeto de litigio no se ha debatido, conocido, ni resuelto por los órganos judiciales, que se limitan a declinar su jurisdicción para conocer del litigio, a favor de la institución arbitral correspondiente a la ciudad de Londres, por lo que no se ha resuelto sobre el fondo del asunto, no pudiendo catalogarse la resolución recurrida como sentencia de segunda instancia ».

Así las cosas, y, examinadas, nuevamente, las actuaciones, es lo cierto como esgrime ahora y en su momento en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483,3 de la LEC . hizo la recurrente CERAMICA UTZUBAR, S.A. que la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 477.2.2. de la LEC, toda vez que en el misma de una parte resolvía el recurso de apelación formulado frente a la resolución de fecha 13 de septiembre de 2001 recaída en el incidente de previo y especial pronunciamiento, pero también resolvió el recurso de apelación formulado frente a la sentencia de fecha 17 de octubre de 2002, recaída sobre la cuestión de fondo suscitada en el correspondiente juicio declarativo de mayor cuantía del que traía causa y en la que se condenaba a WAUKESHA ENGINE DIVISION/DRESSER INDUSTRIAL PRODUCTOS, B,V a pagar a CERAMICA UTZUBAR, S.A. la cantidad de 2.218.577,26 euros. En vista de lo anterior resulta de cuanto antecede que el interés económico del litigio, desde los propios datos fácticos que se facilitaron en los escritos rectores, así como de la propia sentencia dictada en primera instancia, excede con creces del límite legalmente previsto de acceso a la casación señalado en el art. 477.2.2.º LEC .

TERCERO

Tal sanción referente a la summa gravaminis, es incardinable y por tanto susceptible del incidente que regulan los arts. 228 de la Ley Rituaria Procesal y 241 de la LOPJ, estadio procedimental cuya extensión ha sido ampliada por efecto de la Ley Orgánica 6/2007, de reforma de la LO del Tribunal Constitucional hacia un mayor desarrollo de la función de garantía de los derechos fundamentales, quizás por ello, antaño se ha considerado implícito en el incidente cualesquiera actuación irregular que entrañara indefensión, debiendo recordar la naturaleza del acceso a los medios de impugnación extraordinarios, que se trata de una cuestión de orden público que compete exclusivamente a este Tribunal Supremo quien, en esta vía, se limita a examinar la recurribilidad de los recursos formalizados en base a los criterios tasados efectivamente correctos y procedentes. En el caso que nos ocupa, no cabe duda que la providencia de fecha 18 de diciembre de 2007 dando conocimiento de la causa de inadmisión por razón de la irrecurribilidad de la sentencia impugnada, constituyó una actuación disconforme con la doctrina que esta Sala ha venido manteniendo desde la entrada en vigor de la LEC 2000, tan manifiesta contradicción con los criterios inadmisorios que esta Sala elaborara en el Pleno celebrado el 12 de diciembre de 2000 no fue subsanada tras los escritos de alegaciones de ambas partes, de ahí su inclusión en el auto cuya nulidad ahora se postula.

CUARTO

Por todo lo antes dicho, procede declarar la nulidad del auto de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2008, y, consecuentemente, retrotraer las actuaciones al tiempo de comisión del defecto causante de indefensión, esto es, la providencia de fecha 18 de diciembre de 2007, todo lo cual supondría poner de manifiesto a la parte recurrente nuevas causas de inadmisión, caso de ser habidas, o, dictar auto de admisión de los recursos interpuestos con traslado a la parte recurrida para oposición por términos de veinte días.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR LA NULIDAD del Auto de fecha 19 de febrero de 2008 por el que se acordó la inadmisión de los recursos casación interpuestos por las representaciones procesales de "WAUKESHA ENGINE DIVISION/DRESSER INDUSTRIAL PRODUCTS, B.V." y de "CERAMICA UTZUBAR, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 15/2003, dimanante de los autos de mayor cuantía nº 563/2000, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona.

  2. - Acorde con lo antes expresado, reponer las actuaciones al tiempo de dictar providencia poniendo de manifiesto a la parte recurrente nuevas causas de inadmisión, caso de ser habidas, o, dictar auto de admisión de los recursos interpuestos con traslado a la parte recurrida para oposición por término de veinte días

  3. - No hacer expresa declaración sobre la imposición de costas procesales.

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