SAP Navarra 223/2003, 22 de Septiembre de 2003

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2003:862
Número de Recurso15/2003
Número de Resolución223/2003
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 223/2003

Presidente

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a 22 de septiembre de 2003.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000015/2003, derivado de los autos de Mayor Cuantía nº 0000563/2000, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, Waukesha Engine Division/Dresser Industrial Products

,B.V., representado/a por el Procurador D/Dª Myriam Grávalos Soria y asistido/a por el Letrado D. Alvaro Mendiola Jimenez, y parte apelada, Ceramica Utzubar,S.A., representado/a por el Procurador Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistido/a por el Letrado D/Dª Ricardo Garrido Knubben.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 13 de septiembre de 2.001, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Incidente nº 256/2001 dimanante del Mayor cuantía nº 0000563/2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo desestimar y desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representaclon de Waukesha Engine División Dresser Industrial Products B.V. contra Cerámicas Utzubar S.A. debiendo en consecuencia desestimar la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje. Todo ello con expresa condena en costas al demandante del presente incicente.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días a contar desde su notificación .

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte Waukesha Engine Division/Dresser Industrial Products, B.V..

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, Ceramica Utzubar, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Con fecha 17 de octubre de 2.002, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Mayor cuantía nº 0000563/2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando íntegramente la demanda debo condenara y condeno a WAUKESHA ENGINE DIVISION/DRESSER INDUSTRIAL PRODUCTS, B.V. a que abone a CERAMICAS UTZUBARM, S.A.

2.218.577,26 euros (369.140.196 ptas.) mas intereses legales, así como las costas del procedimiento.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

SEXTO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte Waukesha Engine Division/Dresser Industrial Products, B.V..

SEPTIMO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, Ceramica Utzubar, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

OCTAVO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000015/2003, señalándose el día 9 de junio de 2003 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la mercantil Cerámica Utzúbar, S.A., en adelante actora, contra la mercantil Waukesha Engine Division/Dresser Industrial Products, B.V., en adelante demandada, solicitando su condena a pagar la suma de 369.140.196 pesetas, más intereses y costas.

Como antecedentes de hecho necesarios para resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, cabe mencionar los siguientes:

  1. La actora es un empresa con sede en Echarri-Aranaz (Navarra), cuya actividad fundamental es la fabricación de ladrillo para la construcción.

    La demandada es una empresa perteneciente al grupo industrial Dresser Equipment INC, integrada en el grupo Halliburton, holding empresarial de los Estados Unidos.

    Se dedica a la fabricación de motores y generadores.

  2. En el año 1996 la actora se planteó la posibilidad de ampliar su planta de cogeneración mediante la instalación de nuevos motores, a fin de producir la energía eléctrica necesaria para su proceso productivo y vender los excedentes a la red eléctrica, a través de convenios de cogeneración con la compañía eléctrica.

    En dichos convenios se fija un precio por kilovatio aportado a la red y los requisitos de regularidad en la potencia suministrada, previéndose la imposición de penalizaciones a favor de la compañía eléctrica para el supuesto de incumplimiento del suministro pactado.

  3. La actora solicitó presupuesto a varias empresas del sector, entre otras a la mercantil Wediber, S.A. (en adelante Wediber), única distribuidora oficial de los productos de la demandada en España y Portugal.Tras estudiar las necesidades de la actora, Wediber formuló una primera oferta que fue rechazada.

    El día 6 de junio de 1996 Wediber formuló una segunda oferta, dos módulos de cogeneración formados por 2 motores Waukesha 8L-AT27GL y el correspondiente alternador por un precio total de 156.621.000 pesetas, aceptada por la actora tras visitar las instalaciones de la demandada en Appigedam (Holanda).

    Durante la visita los representantes de la demandada mostraron a los representantes de la actora el proceso de fabricación de los motores, dando todo tipo de explicaciones acerca de su rendimiento y demás características.

  4. El contrato de compraventa se formalizó el día 5 de agosto de 1.996 entre Wediber y la actora.

    Conforme a su cláusula 5ª los módulos de cogeneración gozaban de una garantía de un año desde su puesta en marcha, otorgada por la vendedora contra todo vicio o defecto de fabricación, ampliada por la demandada por un período de 5 años o 25.000 horas de funcionamiento para los elementos fundamentales del motor, conforme al anexo núm. 2 del contrato, documento denominado "Waukesha Express Limited Warranty", al que se hace remisión.

  5. La puesta en marcha de los motores se produjo el día 10 de marzo de 1.997.

    El rendimiento de los mismos fue adecuado durante las primeras 2.000 horas de funcionamiento.

    En el mes de junio de 1.997 comenzaron a detectarse problemas en los motores, sucediéndose a partir de entonces las averías.

  6. En el mes de septiembre de 1.998 se desplazó desde Holanda un técnico de la demandada para examinar el origen y el alcance de las deficiencias, elaborando un acta de la visita en la que proponía un plan de actuaciones, entre ellas la visita quincenal de los técnicos de Wediber (documento núm. 9 de la demanda).

    El día 16 de febrero de 1.999 Wediber remitió un fax a la demandada en el que expresaba su "frustración" por los problemas que estaban dando los motores y la falta de instrucciones.

    El motor núm. 2 se averió de forma definitiva el día 28 de abril de 1.999.

  7. Una segunda visita de un representante de la demandada, su director de servicio, se produjo el día 30 de abril de 1.999, elaborándose otro informe (documento núm. 11 de la demanda).

    La actora propuso la sustitución de los motores defectuosos por otros tres de menor potencia.

    Por fax fechado el día 5 de mayo de 1.999 la demandada contestó que se estaba llevando a cabo un plan de rediseño de los motores para actualizarlos "conforme al estado del arte, garantizando su fiabilidad...", y advirtiendo que determinadas piezas deberían ser transportadas a Wisconsin (Estados Unidos) para poder investigar el origen del problema.

  8. El día 20 de mayo de 1999 se rompió el turbo del motor núm. 1, incidencia que la actora comunicó a la demandada, haciendo hincapié en la gravedad de la situación y del perjuicio económico, así como en las penalizaciones por incumplimiento de su compromiso de cogeneración con Iberdrola.

    Las partes acordaron una reunión de urgencia en las instalaciones de la demandada en Appingedam (Holanda), que tuvo lugar el día 22 de junio de 1.999, continuando las averías.

    El motor núm. 1 quedó fuera de servicio el día 31 de agosto del mismo año.

  9. La demandada, mediante fax fechado el día 13 de septiembre de 1.999 (documento núm. 30 de la demanda), insistió en su propuesta de rediseño, sosteniendo además que su única obligación frente a la actora era el cumplimiento de la garantía, documento "Waukesha Express Limited Warranty", por lo que no tenía obligación de indemnizar los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de los motores, ni de sufragar los costes de desmantelamiento y transporte del motor hasta sus instalaciones en Holanda o Alemania, ni los de la operación inversa (transporte hasta Echarri Aranaz y posterior instalación).10º Desde entonces, y hasta el mes de junio de 2.000, las partes efectuaron diversas reuniones y comunicaciones adoptando la fórmula de negociación "without prejudice", común en el derecho...

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