ATS, 21 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 354/07 seguido a instancia de Dª Zulima contra ZEPPELIN TELEVISION, S.A., sobre despido, que desestimaba, sin entrar en el fondo del asunto, la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de marzo de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Moraga Carrascosa en nombre y representación de ZEPPELIN TELEVISIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ).

El escrito de interposición del presente recurso no cumple este fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a transcribir parcialmente la fundamentación jurídica de esta última, lo que constituye motivo suficiente para inadmitir el recurso.

SEGUNDO

Entrando, no obstante, a examinar la contradicción alegada, en el caso de la sentencia recurrida la empresa demandada Zeppelín Televisión SA llevó a cabo la producción de un programa audiovisual titulado "La casa de tu vida 3" consistente en un programa del género "reality" compuesto por varios programas semanales, diarios, programas debate y señal 24 horas, y cuyo formato se basaba en el seguimiento permanente de un grupo de personas en un recinto aislado del mundo exterior donde deberían finalizar la construcción de una casa y en el que era objeto de grabación cualquier situación entre los participantes. La demandante estaba interesada en participar en dicho programa por lo que el 30 de enero de 2007 suscribió con Zeppelín Televisión, SA, un contrato para regular las condiciones de participación, conviniendo que "el participante es contratado mediante este documento en régimen de artistas " y estableciéndose un periodo de duración desde el 1 de febrero de 2007 hasta el día en que finalizara la grabación del programa, que se preveía para el 19 de abril de 2007. Sin embargo el 15 de febrero de 2007 se les notificó verbalmente a los participantes que finalizaba la emisión del programa por falta de audiencia. Presentada demanda por despido, la sentencia de instancia declaró de oficio la incompetencia del orden social de la jurisdicción al entender que entre las partes no ha existido relación laboral, pronunciamiento que revoca en suplicación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ahora impugnada, al considerar que concurren las notas que tipifican la relación como laboral especial de artistas, aunque la actividad requerida al actor no suponga la interpretación de ningún personaje de ficción, ni requiera de conocimientos artísticos.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de julio de 2006 (R. 1901/2006 ).

Pero dicha sentencia no resulta contradictoria con la recurrida porque el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007,

R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso que ahora nos ocupa, los pronunciamientos no son contrarios como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la sentencia de contraste confirma la naturaleza laboral de la relación, aunque en ese caso la declare ordinaria o común. Tampoco hay identidad de planteamientos porque, a diferencia de lo que ocurre en el caso de autos, en la sentencia de contraste no se cuestiona la naturaleza laboral de la relación, sino únicamente su carácter común o especial; y es que los supuestos enjuiciados no guardan entre sí la menor identidad desde el momento en que la sentencia de contraste no contempla la participación de las dos actoras -redactoras en TVE- en ningún programa del género reality.

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Moraga Carrascosa, en nombre y representación de ZEPPELIN TELEVISIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 384/08, interpuesto por Dª Zulima, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 354/07 seguido a instancia de Dª Zulima contra ZEPPELIN TELEVISION, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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