ATS, 28 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "ESTACIÓN DE SERVICIO TORNEO, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 852/2006, sobre instrumentos de ordenación urbanística.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de enero de 2009, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: En cuanto al motivo segundo del escrito de interposición, haberse interpuesto parcialmente el recurso de casación por un motivo, el del 88.1.c), no anunciado en el escrito de preparación (artículo 93.2 .a) de la L.R.J.C.A.).

El traslado conferido ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "ESTACIÓN DE SERVICIO TORNEO, S.L." contra la Resolución de 19 de julio de 2006, de la Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, salvo en lo relativo a ciertas determinaciones que se señalan, que requieren ser subsanadas para su adecuación a la legislación urbanística aplicable, y otras que se suspenden.

SEGUNDO

Procede entrar al análisis de la causa de inadmisión atinente al motivo segundo casación del escrito de interposición, articulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Dicho motivo debe ser inadmitido, ya que para que pudiera ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso. Téngase en cuenta que si en el escrito de preparación no se anuncia que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el citado articulo 88.1 .d) es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato (vid., en el mismo sentido, Sentencias de esta Sala de 5 de abril de 2007, recurso 6789/2003, y de 26 de octubre de 2004, recurso 539/2002, así como los Autos de 14 de febrero y de 10 de julio de 2008, recursos 4242/2007 y 5578/2006, respectivamente).

Esta Sala ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Procede, pues, declarar la inadmisión de dicho motivo en aplicación del artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "ESTACIÓN DE SERVICIO TORNEO, S.L.", contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo nº 852/2006, y la admisión de dicho recurso respecto del resto de motivos, para cuya sustanciación deberán remitirse las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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