ATS, 14 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de mayo de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares, dictada en el recurso nº 327/2005, sobre justiprecio, habiéndose declarado desierto el recurso preparado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de diciembre de 2008 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso: no haberse justificado, en el escrito de preparación del mismo, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA).

Posteriormente, por providencia de 10 de febrero de 2009 se acordó conceder a las partes un nuevo plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso de casación por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y el cauce procesal utilizado en cuanto a la discrepancia con la valoración de la prueba que arguye [artículo 93.2.d) de la LRJCA y Auto de 11 de octubre de 2006, dictado en el recurso núm. 1.688/2004].

  2. Haberse interpuesto el recurso por un motivo no anunciado en el escrito de preparación. En efecto, el recurso se preparó por infracción de normas que en dicho escrito se mencionan, al amparo del apartado

d) del artículo 88.1 LRJCA, pero el cuarto motivo se interpone por el apartado c) del mismo artículo citado, el cual no fue anunciado en el escrito de preparación [artículo 93.2.a) LRJCA y Auto de 20 de julio de 2005, dictado en el recurso núm. 1.328/2003].

Trámites evacuados por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil DIRECCION000 C.B. contra la Resolución de 28 de enero de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Illes Balears, por el que se fijó el justiprecio derivado de la puesta en práctica del sistema general espacio libre, parques y jardines conocido como "Falca Verde".

SEGUNDO

Reexaminada la primera de las posibles causas de inadmisión del recurso, a las que se acaba de hacer mención, esto es, defectuosa preparación, no se aprecia su concurrencia, toda vez que los términos del escrito de preparación satisfacen suficientemente la carga del artículo 89.3 de la Ley Jurisdiccional, al invocarse los preceptos del ordenamiento estatal que se reputan infringidos y razonarse, sucinta pero suficientemente, la relevancia en el fallo, a juicio de los recurrentes, de dicha infracción. Concretamente, señala la parte recurrente los artículos 61 de la Ley de esta Jurisdicción y 56 de las Ley de Expropiación Forzosa, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación (Auto de 29 de mayo de 2003).

TERCERO

En cuanto a la segunda causa de inadmisión advertida por esta Sala, el primer motivo del recurso de casación se fundamenta en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, denunciándose el "quebrantamiento de las formas esenciales de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, infracción de los artículos 33.1 y 2, LJ, 67.1. LJ, y los artículos 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución y en relación con el artículo 46 de la LRJPA, sobre valoración de la prueba" y que "ha habido unas valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico en la aplicación de los hechos, se han omitido extremos cuya toma en consideración eran necesarios y se ha realizado un juicio arbitrario e irrazonable de los documentos públicos administrativos que constituían el expediente administrativo (artículo 46.4 de la LRJPA ) y de la prueba pericial practicada", entre otras afirmaciones similares. De lo anterior se constata, por tanto, una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley -, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 (Rec. 2477/2000), de 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002) y de 24 de junio de 2004 (Rec.2941/2002 ).

A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial -cuya valoración es la que discute la recurrente-, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - (Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras). Y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoracióntambién deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferida al efecto, en las que pone de manifiesto que "las normas reguladoras de los requisitos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones" y que el defecto procesal es subsanable. Alegaciones que no pueden prosperar porque no desvirtúan lo que se acaba de exponer acerca del error en la valoración de la prueba en el recurso de casación y, por otro lado, tal y como ha señalado esta Sala reiteradamente, el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", de tal modo que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse, a lo que debe añadirse que también es doctrina reiterada de esta Sala (Autos de esta Sala de 17 de enero y 19 de junio de 2003), que el trámite de alegaciones no constituye un momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del motivo primero del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

Respecto a las alegaciones amparadas en el artículo 88.1.c) LRJCA, articuladas a través del cuarto motivo casacional, resulta irrelevante que el escrito de interposición del recurso de casación se ampare en dicho apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, en concreto los argumentos relativos a la supuesta incongruencia extra petita de la sentencia de instancia, ya que para que dicho motivo -respecto del que no juega la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 LRJCA - pudiera ahora considerarse era necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado -y no ha sido así- en el escrito de preparación del recurso (por todos, Autos de 21 de septiembre de 1998, 9 de abril de 1999 y 24 de julio de 2002 ). Téngase en cuenta que, como se ha dicho reiteradamente, el artículo 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA se hace imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

Por esta razón, el presente recurso debe ser inadmitido, en cuanto al cuarto motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LRJCA .

SEXTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, en las que trata de reconducir el motivo al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en aras al derecho a la tutela judicial efectiva. Ha de recordarse que el artículo 92.1 de la LRJCA establece que en el escrito de interposición del recurso se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas. No basta, pues, la cita de preceptos legales en el escrito de interposición sino que dicha mención ha de conectarse con el motivo de casación invocado, - que en el caso del contemplado en el apartado c) ha de haber sido previamente anunciado- puesto que, como este Tribunal ha declarado repetidamente, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse (Auto de 25 de junio de 2001 ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos primero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca contra la Sentencia de 29 de mayo de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares, dictada en el recurso nº 327/2005, así como la admisión de los motivos segundo y tercero del expresado recurso; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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