ATS, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad ZONES ON NET, S.L. presentó el día 2 de noviembre de 2006, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2006, por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 185/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 335/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 20 de noviembre de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, se emplazó a las partes, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 15 de noviembre de 2006.

  3. - El Procurador D. JOSE NUÑEZ ARMENDARIZ, en nombre y representación de CARNICAS JOSELITO, S.L. Y JOSELITO GUIJUELO, S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 14 de diciembre de 2006, personándose en concepto de recurrido. El Procurador D. CESAREO HIDALGO SENEN, en nombre y representación de HIJOS DE FRANCISCO PARRA, S.L. Y PEDRO PARRA E HIJOS, S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 2 de enero de 2007, personándose en concepto de recurrido. El Procurador D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ, en nombre y representación de ZONES ON NET, S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 2 de enero de 2007, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Mediante providencia de fecha 2 de diciembre de 2008 se puso de manifiesto a la parte recurrente comparecida las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de diciembre de 2008 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que una de las partes recurridas en escrito presentado el día 23 de diciembre de 2008 interesó la inadmisión de ambos recursos al entender concurrentes las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la entidad recurrente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario en materia de propiedad industrial (violación del derecho de marca) que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 249.1.4ª de la LEC 2000 ), fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, invocando la infracción de los arts. 34 41 y 44 de la Ley de Marcas, 2, 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal, 209.2º y 3º, 216, 218 y 348 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a las doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo contenidas en las Sentencias de fechas 2 de junio de 1981, 15 de julio de 1983, 17 de marzo de 1987, 8 de febrero de 1991, 11 de julio de 1992 y 10 de junio de 1995; 17 de octubre de 1990, 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992, 17 de febrero de 1996, 28 de febrero de 1998, 12 y 16 de junio de 1998 y 30 de marzo de 1999; 3 de marzo de 1998 y 27 de enero de 1994; 30 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1997, 9 de febrero de 1998 y 12 de junio de 2000, 18 de noviembre de 1995, 26 de diciembre de 1995 y 27 de enero de 1996; 12 de junio de 1998, 26 de enero de 1999, 30 de diciembre de 1998, 12 de junio de 2000, 14 de febrero de 1998, 26 de febrero y 27 de marzo de 1999; 7 de enero y 25 de mayo de 1982, 28 de febrero de 1983, 12 de marzo de 1990, 15 de febrero de 2005 y 18 de diciembre de 2003 .

    De igual forma, preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando "falta de motivación de la sentencia, tanto del prisma de la motivación jurídica como de los hechos probados y la ignorancia de la prueba practicada".

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

  2. - Y así en relación al recurso de casación cabe decir que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LPOJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Ello es así por cuanto la parte recurrente si bien cita en el escrito preparatorio diferentes Sentencias para cada una de las doctrinas jurisprudenciales que dice vulneradas por la sentencia recurrida, se limita a identificarlas por sus fechas, sin hacer mención alguna a la doctrina jurisprudencial que dice recogen, ni alusión alguna al contenido, ni mucho menos razonar, siquiera de manera sucinta, cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina contenida en las mismas, debiendo recordarse aquí que es criterio reiterado de esta Sala, el que declara que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    En base a lo expuesto el recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal en cuanto a la acreditación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  3. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ZONES ON NET, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2006, por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 185/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 335/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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