ATS, 29 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 697/2003 seguido a instancia de D. Desiderio, D. Simón, Dª Eulalia, D. Efrain, D. Luis Angel, D. Horacio, Dª Sara, D. Juan Ignacio, D. Jacobo, Dª Coral, D. Miguel Ángel, D. José, Dª Micaela, D. Ambrosio, Dª Bárbara, D. Mateo, Dª Matilde, D. Benigno, Dª Aurora, D. Oscar, D. Cirilo, Dª Leticia, Dª Amalia, D. Rogelio, D. Erasmo, D. Carlos Ramón, D. Gonzalo, D. Ángel Daniel, D. Heraclio, D. Adolfo, D. Moises, D. Cipriano, D. Torcuato, D. Guillermo, D. Agustín, D. Nicolas

, D. Dionisio, D. Jose Ramón, Dª Ruth, Dª Violeta, D. Juan Alberto, Dª Covadonga, D. Leopoldo, Dª Rosana, D. Jesus Miguel, D. Justo, D. Casimiro, D. Victorino, Dª Marí Juana, D. Higinio, Dª Inmaculada

, Dª Amanda, D. Amadeo, Dª Marisol, D. Rafael, D. Ezequiel, D. Juan Carlos, D. Maximino, D. Edmundo

, Dª Marí Trini, Dª Julia, D. Jose Carlos, D. Jaime, D. Abel, D. Plácido, D. Fidel, D. Adrian, D. Roberto,

D. Julio, D. Cornelio, D. Luis Francisco, D. Modesto, D. Constancio, D. Luis Pedro, D. Millán, Dª

Eugenia, Dª María Consuelo, D. Humberto, D. Borja, D. Victorio, D. Esteban, D. Adriano, Dª Ascension,

D. Romualdo, D. Hipolito, D. Candido, D. Carlos Antonio, D. Melchor, Dª Mariana, D. Eugenio, D. Alexander, D. Silvio, Dª Azucena, D. Edemiro, D. Victor Manuel, D. Rubén, D. Ildefonso, D. Celestino,

D. Jesús Ángel, Dª Eloisa, D. Onesimo, Dª Yolanda, D. Fernando, Dª Juana, D. Anselmo, D. Jose Luis,

D. Manuel, D. Eutimio, D. Anton, D. Virgilio, D. Marcelino, D. Ezequias, D. Argimiro, D. Jose Francisco, Dª Teodora, D. Marino, D. Federico, D. Arturo, Dª Flora, Dª Alejandra, Dª Nieves, Dª Elisenda, D. Serafin, D. Justino, D. Emiliano, D. Alonso, D. Matías, D. Victoriano, D. Benedicto, D. Feliciano, D. Porfirio, D. Luis Manuel, D. Jose Ángel, Dª Zulima, D. Fulgencio, D. Martin, Dª Carmen, Dª Lidia, D. Eliseo, Dª Patricia, D. Jesús, D. Romulo, D. Jesús Carlos, D. Bernabe, D. Sabino, D. Jesús Luis, Dª Blanca, D. Benjamín, Dª Josefa, Dª Sofía, D. Florian, D. Luis, D. Sergio, Dª Cristina y D. Agapito contra PREVENCIÓN SANITARIA NACIONAL (P.S.N.) MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra PREVENCIÓN SANITARIA NACIONAL (P.S.N.) MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre seguridad social, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de abril de 2008, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Julio Fernández-Quiñones García en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL (P.S.N.) MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (auto de 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004).

Los actores son pensionistas y beneficiarios del Régimen AMF-AT con anterioridad al 31.12.1999 y presentaron demandas interesando el reconocimiento del derecho a seguir percibiendo las pensiones por el periodo comprendido entre el 1.1.2000 y el 31.7.2003, así como la condena a PSN a seguirles pagando las mismas pensiones vitalicias desde el 1.8.2003 a medida que se vayan devengando. La sentencia de instancia estima parcialmente las demandas al declarar caducado el periodo de 1.1.2000 al 30.6.2002 y condena a la demandada al abono de las pensiones reclamadas a partir de esta fecha y conforme se vayan devengando. La sentencia recurrida ha confirmado íntegramente el fallo aplicando la doctrina unificada por las SSTS de 21 de julio de 2005 y 5 de julio de 2006, conforme a la cual la extinción del régimen de previsión no implica la pérdida de los derechos de los asegurados sino su mera modulación a la espera de que se produzca el desarrollo reglamentario previsto legalmente en la disposición adicional 18ª de la Ley 55/1999 .

La recurrente plantea dos puntos de contradicción. En primer lugar alega que el 1.1.2000 actúa como límite temporal máximo para el devengo de prestaciones en el régimen AMF-AT, dado que desde esa fecha no cabe reconocer el devengo de prestaciones en dicho régimen como consecuencia de su extinción. Para este motivo la parte ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 2001 (recurso 3216/2001), alegada a los mismos efectos en el recurso 1273/2007 en el que se ha dictado la STS de 27 de mayo de 2008, por lo que hay que remitirse íntegramente a lo que dice dicha sentencia. La Sala aprecia contradicción pero declara que el motivo carece de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS de 21 de julio de 2005, 5 de julio de 2006, 12 y 23 de julio de 2007, a las que pueden añadirse las de 28 de julio y 24 de septiembre de 2008.

El letrado de Previsión Sanitaria Nacional niega que haya una doctrina única establecida por la Sala y cita al respecto tres sentencias de las que transcribe literalmente una parte de los fundamentos de derecho. Pero se trata de una cita sacada de contexto y que además se refiere al transcurso del plazo de caducidad del art. 44.2 LGSS, lo cual no es el problema planteado en el presente recurso.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El segundo motivo de recurso se fundamenta en que no cabe la condena al pago futuro de prestaciones. La sentencia seleccionada de contraste en este punto es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2001, pero de acuerdo con el criterio de la mencionada STS de 27 de mayo de 2008 la selección carece de validez porque no está citada en el escrito de interposición del recurso para el segundo motivo sino que aparece entre las relacionadas para el primero, siendo así que las sentencias seleccionadas "no son intercambiables entre los diferentes motivos de un mismo recurso de casación unificadora". De modo que debe examinarse la sentencia más moderna de las designadas para la segunda materia de contradicción que es también de la Sala de Madrid y fecha 10 de abril de 2001 (recurso 5871/2001). Esta Sala no aprecia contradicción con dicha sentencia porque en ella no se plantea el problema relativo al pago de prestaciones posteriores al 1.1.2000; se trata de una reclamación por un periodo anterior que no se ve afectada por la disposición adicional 18ª y la sentencia decide en función de ese dato sin descartar por otra parte el planteamiento de "un nuevo litigio con efectos cronológicos desde la fecha en cuestión".

Por otra parte, en este motivo se denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 2 del código civil, en relación con la disposición adicional 18ª de la Ley 55/1999, art. 80 y art. 17 LPL, art. 2 de la OM de 10.9.1963, arts. 9.3 y 24.1 CE y art. 240 LOPJ . Con la denuncia de esas infracciones legales la STS antes citada de 27 de mayo de 2008 considera que se incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia recurrida, habida cuenta que el precepto regulador de las condenas de futuro es el art. 220 LEC, al cual la recurrente no hace la más mínima referencia. Por lo cual debe apreciarse asimismo en este caso falta de fundamentación de las infracciones legales denunciadas a través del correspondiente motivo de casación. Se trata de un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso, como reiteradamente viene declarando esta Sala (sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001, 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003, 8 de marzo de 2005, R. 606/2004, 28 de junio de 2005, R. 3116/04, 8 de junio de 2006, R. 5287/2004, 13 de julio de 2007,

R. 1482/05, 5 de marzo de 2008, R. 1256/07 y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007, entre otras muchas).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Fernández- Quiñones García, en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL (P.S.N.) MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 1330/2007, interpuesto por D. Luis Carlos Y OTROS 154, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 16 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 697/2003 seguido a instancia de D. Desiderio, D. Simón, Dª Eulalia, D. Efrain, D. Luis Angel, D. Horacio, Dª Sara, D. Juan Ignacio, D. Jacobo, Dª Coral, D. Miguel Ángel, D. José, Dª Micaela

, D. Ambrosio, Dª Bárbara, D. Mateo, Dª Matilde, D. Benigno, Dª Aurora, D. Oscar, D. Cirilo, Dª Leticia, Dª Amalia, D. Rogelio, D. Erasmo, D. Carlos Ramón, D. Gonzalo, D. Ángel Daniel, D. Heraclio, D. Adolfo, D. Moises, D. Cipriano, D. Torcuato, D. Guillermo, D. Agustín, D. Nicolas, D. Dionisio, D. Jose Ramón, Dª Ruth, Dª Violeta, D. Juan Alberto, Dª Covadonga, D. Leopoldo, Dª Rosana, D. Jesus Miguel, D. Justo, D. Casimiro, D. Victorino, Dª Marí Juana, D. Higinio, Dª Inmaculada, Dª Amanda, D. Amadeo

, Dª Marisol, D. Rafael, D. Ezequiel, D. Juan Carlos, D. Maximino, D. Edmundo, Dª Marí Trini, Dª Julia,

D. Jose Carlos, D. Jaime, D. Abel, D. Plácido, D. Fidel, D. Adrian, D. Roberto, D. Julio, D. Cornelio, D. Luis Francisco, D. Modesto, D. Constancio, D. Luis Pedro, D. Millán, Dª Eugenia, Dª María Consuelo, D. Humberto, D. Borja, D. Victorio, D. Esteban, D. Adriano, Dª Ascension, D. Romualdo, D. Hipolito, D. Candido, D. Carlos Antonio, D. Melchor, Dª Mariana, D. Eugenio, D. Alexander, D. Silvio, Dª Azucena,

D. Edemiro, D. Victor Manuel, D. Rubén, D. Ildefonso, D. Celestino, D. Jesús Ángel, Dª Eloisa, D. Onesimo, Dª Yolanda, D. Fernando, Dª Juana, D. Anselmo, D. Jose Luis, D. Manuel, D. Eutimio, D. Anton, D. Virgilio, D. Marcelino, D. Ezequias, D. Argimiro, D. Jose Francisco, Dª Teodora, D. Marino, D. Federico, D. Arturo, Dª Flora, Dª Alejandra, Dª Nieves, Dª Elisenda, D. Serafin, D. Justino, D. Emiliano,

D. Alonso, D. Matías, D. Victoriano, D. Benedicto, D. Feliciano, D. Porfirio, D. Luis Manuel, D. Jose Ángel, Dª Zulima, D. Fulgencio, D. Martin, Dª Carmen, Dª Lidia, D. Eliseo, Dª Patricia, D. Jesús, D. Romulo, D. Jesús Carlos, D. Bernabe, D. Sabino, D. Jesús Luis, Dª Blanca, D. Benjamín, Dª Josefa, Dª Sofía, D. Florian, D. Luis, D. Sergio, Dª Cristina y D. Agapito contra PREVENCIÓN SANITARIA NACIONAL (P.S.N.) MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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