ATS 1211/2009, 28 de Mayo de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:7792A
Número de Recurso10181/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1211/2009
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala

23/2008, dimanante de Sumario 6/2008 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas, se dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, en la que se condenó "a Sixto, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del art. 21.1º CP en relación con el art. 20.1 CP y la prevista en el art. 23 CP como agravante, en grado de tentativa, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de su hermano Amador, de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar donde éste se encuentre, así como comunicar con él por cualquier medio durante un periodo de seis años; en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Amador, en la suma de 5.902 # por los días de incapacidad y secuelas, mas el interés previsto en el art. 576 de la LECivil ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Sixto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Pérez Saavedra. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho de defensa y el derecho a la presunción de inocencia. En el desarrollo del recurso el recurrente cuestiona la existencia de suficiente prueba de cargo incriminatoria analizando la declaración de la víctima, testigos y pruebas periciales en orden a acreditar la autoría de los hechos, es decir, se cuestiona el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de la víctima: indica como discutió con su hermano y éste le agredió con un instrumento cortante clavándoselo en diversas partes del cuerpo. La víctima apareció tapada con una manta que había colocado el recurrente. 2) Informe pericial forense que determina que la víctima tenía 17 heridas en la frente, en las extremidades y una de ellas era de carácter inciso penetrante en el hemotórax que afectó a la pleura y pulmón. Las lesiones requirieron ingreso hospitalario y tratamiento médico quirúrgico para su sanidad.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió con un instrumento cortante a su hermano con intención de acabar con su vida. La declaración de la víctima se ha visto corroborada por la presencia de las lesiones físicas que presentaba. En atención al arma empleada y el número de lesiones que presentaba la víctima y la presencia de una de ellas en una zona vital como es el tórax, resulta correcta la calificación de homicidio en grado de tentativa.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 23 del Código Penal relativo a la agravante de parentesco.

  1. La STS 30-11-2005 afirma: "La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales". En cuanto a las relaciones entre personas, "hay algunas cuya permanencia o valoración a los efectos de la mayor o menor culpabilidad del agente están estrechamente vinculadas a la persistencia de una relación afectiva, pero hay otras, como las que se derivan de vínculos socialmente reconocidos, valorados e incluso exigibles sitúan a determinadas personas en una relación que no se rompe por la falta de afectividad e incluso por el odio directo. En los casos de ascendientes y descendientes existen otras raíces de hondo calado social y antropológico que exigen mantener una consideración de las mismas por encima de los afectos, por lo que la situación de confrontación no elimina la valoración negativa de los actos" de esta naturaleza. Por ello se aplica la circunstancia de parentesco como circunstancia agravante (STS nº 503/2006 de 4-5 ).

  2. El Tribunal de instancia consideró aplicable la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal con el carácter de agravante en los hechos. En éstos se precisa que el recurrente y la víctima son hermanos y los hechos se produjeron en el domicilio en el que residían ambos. El hecho de que ambos se llevaran mal y tuvieran frecuentes discusiones no impide la aplicación de esta agravante, que como indica la jurisprudencia de esta Sala se basa en una mayor reprochabilidad de la conducta desarrollada por el agente que arremete contra un hermano con el que convivía. Entre ambos continuaba presente un vínculo social y una relación de parentesco que hace que la conducta del recurrente merezca un mayor reproche. El recurrente no sólo discutió con su hermano sino que le agredió con un objeto cortante de forma reiterada, hasta 17 heridas presentaba la víctima, poniendo en riesgo su vida e integridad, es más, después de la agresión le tapó con una manta y le dejó desangrándose solo en la vivienda. Por consiguiente, no existe infracción de ley en la aplicación de la agravante de parentesco por parte del Tribunal de instancia. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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