ATS, 19 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "FAMILIA RAMOS MORENO, S.L." presentó el día 19 de junio de 2007 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2007 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 526/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 932/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Alicante.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de junio de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 2 de julio siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de "BANCO DE VALENCIA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 10 de septiembre de 2007, personándose en concepto de recurrido, mientras que el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de "FAMILIA RAMOS MORENO, S.L.", presentó escrito el día 13 de septiembre de 2007, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 31 de marzo de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2009 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 4 de mayo de 2009, muestra su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (retracto arrendaticio), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La parte recurrente en el escrito de preparación alega la infracción de los arts. 25 y 31 de la LAU de 1994, en relación con el art. 266 de la LEC, por entender la sentencia recurrida que la acción de retracto se hallaba caducada al no haber cumplido la exigencia de consignación del precio de retracto con la demanda, así como por no dar validez a la aportación de un cheque bancario o aval. Se citan, a efectos de fundar el interes casacional, una Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 2005, así como una sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2005, relativas a la exigencia de consignación como requisito estrictamente procesal para la admisión y tramitación de las demanda de retracto. También se citan una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) de 17 de diciembre de 2004, y SSTS de 17 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 2002, en relación con la posibilidad de consignar el precio del retracto una vez que se conozca el juzgado al que ha sido turnada la demanda. En este sentido se citan las SSTS de 17 de mayo de 2002 y 14 de mayo de 2004. En relación con la validez del aval a los efectos del art. 266 LEC, se cita la STS de 30 de mayo de 1995 .

    El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla las mismas infracciones a los efectos de impugnar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la falta de consignación del precio del retracto junto con la demanda.

  4. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.1º y en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito, pues se ha pretendido fundar el recurso de casación por interés casacional refiriéndolo a una infracción meramente adjetiva, la del precepto del artículo 266.3 de la LEC 2000 relativo a los documentos que han de acompañar a la demanda de retracto, y que, en todo caso -y en puridad de conceptos-, versa sobre un requisito de procedibilidad, el consistente en la justificación de la consignación del precio del retracto, de neto carácter procesal. Visto el planteamiento del recurso no cabe sino entender que el recurrente plantea cuestiones en su recurso que exceden del recurso de casación, que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las normas sobre prueba, que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 14 de septiembre de 2004, en recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, en recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, en recursos 2182/2001, 2695/2001 ).

  5. - Por lo expuesto, incurriendo el recurso en la causa de inadmisión examinada, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. 6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "FAMILIA RAMOS MORENO, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2007 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 526/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 932/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Alicante.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR