ATS, 19 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Ana Leal Labrador, en representación de D. Javier, formuló

demanda de revisión, respecto de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2.007, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, en rollo de apelación 46/07, dimanante del juicio verbal nº 794/06 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Jaén.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en fecha 27 de febrero de 2.009, emitió dictamen interesando la inadmisión de la demanda de revisión formulada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Javier, se presenta demanda de revisión de la

sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2.007, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, en rollo de apelación 46/07, dimanante del juicio verbal nº 794/06 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Jaén, en la que se desestimaba el recurso de apelación formulado por la parte actora confirmando así la Sentencia de primera instancia en la que se estimó parcialmente la demanda de desahucio por falta de pago, en el único aspecto de condenar al pago de las cantidades pendientes de pago. Desestimó sin embargo, la acción de desahucio al entender que se había producido una resolución previa por la arrendataria con la entrega efectiva de las llaves, habiendo cesado en el uso del local, basando este hecho en la inexistencia de consumos de agua y luz.

Fundamenta jurídicamente su pretensión revisoria en el artículo 510-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber existido maquinación fraudulenta a la actuación procesal de la contraparte, maquinación que centra la parte demandante en revisión en « insinuar haber realizado la entrega de llaves suponiendo haber dejado libre y expedito el local objeto del procedimiento, cuando realmente mantenían todo el mobiliario en su interior, así como documentación propia de la empresa que gestionaban».

SEGUNDO

La revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Centrada la presenta demanda de revisión en la maquinación fraudulenta prevista en el ordinal cuarto del artículo 510 de la LEC, cabe señalar que ésta ha de surgir de hechos ajenos a los alegados y discutidos en el pleito cuya sentencia firme pretenda revisarse, de suerte que se haya generado, indefensión para la parte demandante de revisión, sin que quepa discutir en revisión lo que se pudo debatir en el pleito o se pudo plantear por vía de recurso.

Sin embargo, estos requisitos no pueden predicarse en el presente caso, ya que lo que se esta describiendo en la demanda de revisión, es su discrepancia con la valoración de la prueba que realizan las sentencias de primera instancia y de apelación, expresando su disconformidad con lo resuelto por estas, al considerar la arrendadora demandante que la parte demandada no habría realizado la entrega de llaves. Para ello aporta acta notarial fotográfica realizada en fecha 21 de abril de 2.008 en la que se aprecia que en el inmueble arrendado había material de oficina, así como documentación. Sin embargo, el hecho de la entrega de llaves, fue la cuestión central que se debatió, y debió ser objeto de prueba en el pleito principal. De ahí que la propia sentencia hoy objeto de esta demanda, señalara en su Fundamento de Derecho Segundo que la tesis de la parte demandante relativa a la no entrega de llaves no resulta lógica, « sin que se haya acreditado ni intentado siquiera probar con el testimonio del gestor al que tenía encomendada la llevanza del arrendamiento, los hechos que ahora alega» . Es decir, en la demanda de revisión no se relatan hechos que pudieran ser constitutivos de maquinación fraudulenta, hechos extraprocesales ajenos al debate y la prueba del proceso de origen, pues como tales no pueden valer los ya debatidos en el proceso de origen -sentencias 25-4-02 y 16-02-02 - ni los medios defensivos de las partes en tal proceso de origen -sentencias 25-4-02 y 4-10-02 entre otras muchas- pues el acta notarial aportada como fundamento de la maquinación, realizada a las 11.45 de la mañana del día 21 de abril de 2.008, no implica nada distinto de lo que ya fue valorado en el pleito, ya que demuestra que existe material de oficina y documentación en el local, no que por parte de los demandados se siga realizando actividad alguna, pues siendo hora laborable, no se encontraba ninguna persona en las dependencias.

Por todo ello, cabe deducir que la revisión se plantea, no para su finalidad propia, sino a modo de recurso ordinario, legalmente inexistente y ajeno a cualquier previsión normativa, contra la sentencia de apelación para someter al conocimiento de esta Sala las mismas cuestiones que en su día constituyeron fundamento de la apelación (si existió entrega de llaves), sin que la documental aportada sea indicio del tipo de maquinación fraudulenta que pueda permitir la prosperabilidad de la demanda.

Y todo ello, sin perjuicio de considerar que la parte no ha fijado con claridad en su demanda el dies a quo del plazo de caducidad de tres meses fijado en el artículo 512.2 de la LEC, siendo doctrina de esta Sala que el cumplimiento del plazo no puede quedar al arbitrio de quien inste la revisión, que viene obligado a fijar desde un principio, con toda la precisión posible, el momento en que conoció la maquinación denunciada (SSTS 26-1-00, 22-1-01, 23-3-02 y 13-9-04 entre otras). Precisión no realizada por la parte demandante pues presentada la demanda el 18 de julio de 2.008, aportando acta notarial en la que basa los hechos de fecha 21 de abril de 2.008, sin embargo, no es esta la fecha de conocimiento de los mismos, como la propia parte demandante señala en su demanda pues en ésta se señala que a finales del mes de marzo es avisado por la Comunidad sobre unos problemas con las bajantes, contratando a un cerrajero, momento en el que tendría conocimiento de la existencia de mobiliario en la oficina (dies a quo), procediendo a realizar unas fotografías que después son cotejadas mediante acta notarial con fecha 21 de abril de 2.008. Por tanto, la parte tampoco ha fijado el día que conoció los hechos, posteriormente ratificados por el acta notarial.

Por todo ello, procede la inadmisión de la demanda de revisión.

TERCERO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

No haber lugar a admitir a tramite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Javier frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda de fecha 14 de febrero de 2007, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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