ATS, 13 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "TURBOMECANICA, S.A.", presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación nº 11/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 197/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getafe.

  2. - Mediante Providencia de 21 de abril de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 27 de abril de 2006.

  3. - La Procuradora Dª Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de la mercantil "TURBO MECANICA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad "IHI CHARGING SYSTEMS INTERNATIONAL GMBH", presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de julio de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida presentó escrito, de fecha 14 de octubre de 2008, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión manifestadas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, indicando como preceptos infringidos el art. 24 de la Constitución Española, el art. 57 del Código de Comercio, los arts. 7, 1091, 1101 a 1107, 1256, 1258, 1281, 1282, 1286, 1288 y 1289, así como el art. 28 de la Ley 12/1992 sobre el contrato de agencia y el art. 4 del Código Civil .

    El escrito de interposición se articula en seis motivos, a saber: como primer motivo se alega la infracción de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil, así como el art. 386 de la LEC ; como segundo motivo aduce la infracción de los arts. 1286 y 1289 del Código Civil ; como tercer motivo alega la infracción del art. 7 del Código Civil, en relación con la teoría de la doctrina legal sobre los actos propios; como cuarto motivo alega la infracción de los arts. 1256 y 1258 del Código Civil ; como quinto motivo aduce la infracción del art. 1124 del Código Civil.; y como sexto motivo alega la infracción del art. 1100 del Código Civil, en materia de indemnización al distribuidor por la resolución del contrato. La parte recurrente mantiene en el escrito de interposición de un lado que la verdadera intención o voluntad de los contratantes era que la sociedad recurrente distribuyese en exclusiva los turbocompresores, y de otro lado que ha resultado acreditado, que ante los incumplimientos contractuales por parte de la entidad recurrida, la parte recurrente tiene derecho a una indemnización por la resolución unilateral llevada a cabo por aquella.

  2. - El recurso de casación incurre, respecto de los motivos quinto y sexto, en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, por cuanto dichos motivos del escrito de interposición del recurso de casación, se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaban las infracciones del art. 24 de la Constitución Española, el art. 57 del Código de Comercio, los arts. 7, 1091, 1101 a 1107, 1256, 1258, 1281, 1282, 1286, 1288 y 1289, así como el art. 28 de la Ley 12/1992 sobre el contrato de agencia y el art. 4 del Código Civil, no mencionándose en modo alguno ni el art. 1124 ni el 1100 del Código Civil, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - Asimismo el recurso de casación, respecto de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no ajustarse a los requisitos establecidos en el citado precepto legal.

    La falta de adecuación a lo prevenido en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan al fundamento de la decisión, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del derecho a litigar, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, la parte recurrente, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, y desde su no menos particular valoración de toda la prueba practicada en autos, fundamentalmente de la documental, así de los documentos nº 16, 22, 23, 24, 25 y 29, incluso haciendo referencia a la necesidad de utilizar las presunciones judiciales del art. 386 de la LEC, lo cual excede, fuera de toda duda, del ámbito de la casación, y todo ello para considerar que la verdadera intención de las partes contratantes era la de establecer un contrato de suministro de los turbocompresores en exclusiva por parte de la sociedad recurrente, lo que unido a los múltiples incumplimientos de la sociedad recurrida, comporta la preceptiva indemnización a su favor. Sobre dicha cuestiones, la Audiencia Provincial, valorando la totalidad de la documental aportada, y atendiendo esencialmente al Fundamento de Derecho Séptimo, en el cual se comparten íntegramente los fundamentos de la Sentencia de Primera Instancia, concluye que de los documentos valorados no se permite determinar que la recurrente fuera distribuidora en exclusiva de los turbocompresores para Europa, sino para el territorio español, no existiendo el alegado pacto de exclusiva sin duración; partiendo de lo anterior, queda constancia a través del escrito de interposición que la recurrente no acepta los hechos probados contenidos en la Sentencia, pretendiendo una nueva y favorable interpretación de la prueba.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de los artículos establecidos en dicho motivo desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el derecho establecido en la Sentencia.".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de alegaciones, y presentado escrito por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "TURBOMECANICA, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación nº 11/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 197/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getafe.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrente comparecida en esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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