ATS, 16 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 414/07 seguido a instancia de D. Jacobo y Nemesio contra CLEQUALI, S.L., MANTELNOR, S.L. y DRAKA COMTEQ IBERIA, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 24 de marzo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto por Mantelnor Outsourcing, S.L. y estimaba el interpuesto por Draka Comteq Ibérica, S.L. y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2008 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de MANTELNOR OUTSOURCING, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 13 del pasado Febrero, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente incumple con la obligación de efectuar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, al limitarse a realizar una síntesis global de la sentencia recurrida y de las contradictorias, pero sin realizar el estudio de la contradicción que ha de consistir, no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, sino -sobre todo- en una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de marzo de 2008 (rec. 148/08), ha recaído en un procedimiento por despido, en el que se ha debido dilucidar, principalmente, si estamos o no ante un supuesto de sucesión de empresa. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que los demandantes han venido prestando servicios como capataces especialistas, para las diversas mercantiles adjudicatarias de la contrata suscrita sucesivamente por la mercantil DRAKA COMTEQ IBERICA SL, para la realización de los trabajos de embalaje de fibra óptica, carga y descarga de fibra óptica, movimiento interno y almacenamiento de fibra óptica y retirada de desperdicios. Con fecha de 28 de mayo de 2007, la comitente pacta con MANTELNOR OUTSOURCING SL contrata para la realización de diversas actividades, entre ellas, las reseñadas anteriormente y que hasta dos días antes había realizado la empresa CLEQUALI SL, quien comunica a los demandantes que con efectos de 26 de mayo siguiente, quedarían resueltos los contratos de trabajo. La sentencia de instancia califica los despidos como improcedentes condenando solidariamente a todas las codemandadas a las consecuencias de un pronunciamiento de tal naturaleza, interponiendo recurso de suplicación tanto la empresa principal como la última adjudicataria del servicio --MANTELNOR OUTSOURCING SL-. Por lo que respecta al recurso deducido por esta última, la Sala tras una minuciosa tarea argumental concluye afirmando que estamos ante un supuesto de sucesión de empresa, cuidando de destacar que las tareas contratadas son idénticas a las que realizaba la empresa saliente, resultando en todo caso de aplicación las previsiones del art. 72 del Convenio Colectivo 2006-2008 para la industria siderometalúrgica de Cantabria, abundando en dicha solución el hecho de que parte de los trabajadores de la empresa saliente --CLEQUALI SL-- siguieron prestando servicios para MANTELNOR SL, en tanto que los demandantes vieron extinguidas sus relaciones laborales. Suerte favorable corrió el recurso deducido por la empresa principal, y la Sala tras rechazar la Sala la existencia de cesión ilegal de trabajadores, absuelve a dicha mercantil de las pretensiones deducidas en su contra por estricta aplicación de las previsiones del art. 42 ET en lo que atañe al alcance de la responsabilidad para la empresa principal.

Disconforme la codemandada --MANTELNOR OUTSOURCING, SL-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo dos materias o puntos de contradicción. En el motivo inicial, combate que por parte de la sentencia recurrida no se procediera a la revisión del relato histórico oportunamente planteada por el cauce procesal previsto al efecto --art. 191, b) LPL --. Pero el motivo debe ser inadmitido por carecer de contenido casacional, toda vez que en él se pretende impugnar la decisión de la sentencia recurrida que desestimó el motivo del recurso de suplicación que tenía por objeto revisar unos hechos declarados probados por la sentencia de instancia, lo que en definitiva supone pretender modificar la narración histórica de la resolución combatida, objetivo éste que, según reiterada doctrina de esta Sala, no es propio de este excepcional recurso de casación para unificación de doctrina, en el que, según dicha doctrina, no es posible ni alterar las conclusiones fácticas de aquélla, ni combatir la valoración de la prueba que en ella se haya llevado a cabo.

Pero además, la sentencia que en él se alega como contraria, que fue dictada por esta Sala de 26 de diciembre de 1996 (rec. 1854/95) no entra en contradicción con la recurrida, pues los hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra son totalmente distintos (en esta litis se trata de un despido en el que la nueva adjudicataria de la contrata rechaza subrogar a los demandantes, y en la mencionada sentencia de contraste se trata de un despido --Director de una sucursal bancaria-- por operativa irregular) y además, en lo que concierne en concreto a las revisiones fácticas, no existe la más mínima proximidad, pues en la sentencia que hoy nos ocupa lo que se denuncia es que la Sala sentenciadora rechazara la revisión del relato histórico por intranscendente, mientras que en la sentencia referencial, lo que conduce a esta Sala a declarar la nulidad de la sentencia de origen, es que quedaron sin resolver dos motivos de suplicación ordenados a la revisión de hechos (motivos tercero y cuarto), amén de otros varios de censura jurídica. Estas circunstancias revelan con total nitidez que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por otro lado, no debe olvidarse que la estimación o desestimación de los motivos de un recurso de suplicación, en que se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, con base en el art. 191-b) de la LPL, depende de los hechos que se pretenden rectificar o adicionar y de los específicos documentos o pericias en que tal revisión se apoye, así como el vigor probatorio de éstos en relación con esos hechos. Por ello, es sumamente difícil que se produzca contradicción entre sentencias sobre este punto o cuestión; siendo indiscutible que cuando no hay proximidad de ningún tipo entre tales hechos, ni entre los documentos o elementos de las respectivas revisiones no puede apreciarse, en absoluto, la concurrencia de contradicción.

SEGUNDO

Igual falta de contradicción se produce en lo que atañe al segundo motivo, en el que insiste el recurrente en la inexistencia de una sucesión de empresa ex art. 44 ET, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de fecha 20 de octubre de 2004 --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 18 del pasado Julio en el Registro General de este Tribunal.- que versa sobre el proceso de traspaso de personal desde IBERIA LAE a INEUROPA HANDLING UTE, adjudicataria del servicio de asistencia en tierra a aeronaves y pasajeros. En esta sentencia y en lo que atañe al tema que hoy nos ocupa, no obstante afirmar que se declara vinculada por la doctrina del TJCE, sobre la "sucesión de plantilla", entiende que en el caso relatado, tampoco resulta de aplicación la mentada sucesión de plantilla, porque lo que se discute es la decisión de la empresa demandada IBERIA de transferir parte de su plantilla a otra empresa, fundándose en el pliego de condiciones de una concesión administrativa, lo que no es equivalente a la sucesión de plantilla tal y como ha sido fijado por la doctrina comunitaria máxime cuando dicha transmisión ha sido impugnada por gran número de trabajadores, lo que aplicado al supuesto enjuiciado determina la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina articulado por el trabajador.

Y de nuevo como ocurrió con la sentencia de contraste precedente, se impone solución adversa a la existencia de divergencia doctrinal alguna, básicamente porque aún partiendo las sentencias comparadas de aplicar doctrina análoga sobre la sucesión de empresa y expresamente sobre la sucesión de plantilla, se trata de sentencias que están decidiendo sobre supuestos de hechos diversos y sobre pretensiones diferentes. En efecto, en la sentencia que se recurre se plantea acción de despido por entender los accionantes que debió operar el mecanismo de la sucesión de empresa, en la sentencia de comparación es el trabajador el que impugna la subrogación operada al entender que se producido en fraude de ley. Por lo demás, ambas sentencias han acogido las pretensiones deducidas en las correspondientes demandadas.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia que abrió el trámite de inadmisión; con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de MANTELNOR OUTSOURCING, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 24 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 148/08, interpuesto por MALTERNOR OUTSOURCING, S.L. y DRAKA COMTEQ IBÉRICA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 18 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 414/07 seguido a instancia de D. Jacobo y Nemesio contra CLEQUALI, S.L., MANTELNOR, S.L. y DRAKA COMTEQ IBERIA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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