ATS, 2 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 545/06 seguido a instancia de D. Avelino contra TORRASPAPEL, S.A., sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de enero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2008 se formalizó por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz en nombre y representación de TORRASPAPEL, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Y esta exigencia no se cumple en le presente recurso respecto a ninguno de los tres motivos planteados. Y ello porque el recurrente, únicamente expresa las razones por las que discrepa de la recurrida, realizando una serie de argumentaciones a favor de la tesis que sustenta, mediante una trascripción parcial de la fundamentación de las sentencias de contraste, indicando que existe la identidad, señalado algún punto de identidad. Pero sin realizar un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas y sin argumentar porqué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito.

SEGUNDO

Consta en el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de enero de 2008 (Rec. 1268/07 ), que el trabajador venia prestando servicios para TORRASPAPEL SA, en la sección de celulosa, con la categoría de encargado, hasta que, en noviembre de 1993, es recolocado como operario en la sección de turbinas, a consecuencia de la tramitación de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE). En este expediente se pactó que el demandante mantendría el salario conforme a la categoría de encargado, grupo 8, que le seria abonado bajo la denominación de "complemento salarial de empresa". Tanto antes como después de la recolocación realiza jornadas "non stop", frecuentemente trabaja en turnos de noche, y no puede realizar el "descanso en forma continuada" y ello sin percibir retribución alguna por tales conceptos. La sentencia de instancia, estima la demanda y reconoce el derecho del actor a percibir los pluses salariales "non stop", nocturnidad y "descanso en jornada continuada", con condena a la empresa al pago de las cantidades correspondientes al periodo 1-6-2005 a 31-5-2006. La Sala de suplicación, confirma la anterior resolución, rechazando la excepción de prescripción de la acción [puesto que se trata de una obligación de tracto sucesivo, por lo que la acción está correctamente planteada, y únicamente se reclaman los atrasos del ultimo año, sin que sea relevante el hecho de no haberse reclamado con anterioridad ]; se rechaza también la prescripción del derecho [ pues el hecho de no haberse pactado en el ERE que se le pagarían los pluses que reclama no impide su reclamación, en cuanto se trata de conceptos que derivan del Convenio Colectivo Estatal de aplicación] y finalmente se desestima la aplicación de la absorción y compensación [ por no tratarse de conceptos homogéneos ].

TERCERO

Disconforme con el fallo anterior se alza la empresa en casación unificadora articulando el mismo en tres motivos y seleccionando una sentencia para cada uno de ellos.

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ) .

De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

CUARTO

1.- En el primer motivo, alega la empresa recurrente infracción del art 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el art 1696 del Código Civil (CC ) respecto a la prescripción de la acción, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 12 de diciembre de 2001 (Rec. 597/01 ).

Consta en la referencial que los actores, personal del Instituto Nacional de Servicios Sociales INSERSO - fueron transferidos a la Junta de Andalucía en noviembre de 1995, ostentando la categoría de jefes de cocina o de encargados o jefes de los servicios técnicos o de mantenimiento. Al no existir en los Convenios Colectivos de la Junta determinadas categoría profesionales, la Administración y las Organizaciones sindicales conciertan un Acuerdo de Homologación, publicado por Orden de 1 de marzo de 1996 y en el que aparecen las categorías de los actores con su denominación antigua y la homologada, Gupo II, Nivel 7. En la demanda rectora se pretende se incluyan las categorías de origen en el Convenio para el Personal de la Junta y como consecuencia de ello se declare que les corresponde el Nivel 8, dentro del grupo III. La Sala de Suplicación con revocación de la sentencia de instancia, declara que la acción que entablan los actores está prescrita, pues la misma pudo ser ejercitada desde la fecha de la homologación.

  1. - Pues bien, de la comparación efectuada resulta que no concurre la pretendida contradicción al no darse la triple identidad también exigida cuando se denuncian infracciones procesales. En primer lugar son diferentes las acciones ejercitadas: en el caso de autos se reclama el reconocimiento del derecho de determinados pluses que forman parte de la estructura retributiva de la empresa y las cantidades correspondientes al período comprendido entre el 1-6-2005 y 31-5-2006, esto es, se pretende la aplicación de una norma colectiva a la retribución salarial en contraprestación al trabajo realizado. Mientras que en la referencial, lo realmente pedido es una impugnación del nivel atribuido a los actores por el Acuerdo de Homologación - con valor de convenio colectivo - publicado por Orden de 1-3-1996, y que tiene por objeto el reconocimiento de un nivel superior, con lo que se está pretendiendo se deje sin efecto dicho acuerdo. Ello implica que los datos fácticos en los que se sustentan las anteriores pretensiones no presentan ninguna semejanza.

    Y por lo que se refiere a la prescripción, en el caso de autos, resulta que no se ha producido la misma puesto que el derecho ejercitado es de tracto sucesivo, y conforme al art 59.1 ET solo prescribe al año de la extinción del contrato de trabajo, hecho que aquí no ha acontecido y por ello el derecho permanece vivo. En cuanto a las diferencias económicas que de tal reconocimiento deriven, aun cuando puedan prescribir, esta circunstancia tampoco concurre pues se reclaman las correspondientes al año anterior a la reclamación. Mientras que en la referencial y dado la naturaleza de la acción ejercitada, - de tracto único - la declaración y reconocimiento del nivel reclamado debió haberse hecho, en su caso, en el momento de la homologación de categorías y por tanto de la supuesta obligación incumplida. Por ello la acción pudo ser ejercitada desde la fecha de la publicación de la homologación, siendo de aplicación el plazo del art 59.2 ET y habiéndose presentada la reclamación previa 3 años después está prescrita.

  2. - Y sin que las alegaciones efectuadas por la recurrente, argumentos jurídicos nuevos que desvirtúen los anteriores razonamientos.

QUINTO

1.- En el segundo motivo, se denuncia infracción de los arts 1091, 1256 y 1258 del CC al entender que la recurrida no ha tenido en cuanto lo reflejado en los acuerdos derivados del ERE.

Se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de marzo de 2003 Rec. 5003/02 ), que confirmando la de instancia desestima la demanda. En este supuesto el demandante solicitó la adhesión al Plan de Jubilación anticipada de Telefónica de España SA. En el mismo se establecía, en cuanto a las condiciones económicas de la prejubilación, la garantía de la percepción de una renta mensual equivalente al 70% del salario regulador acreditado en el momento de la baja hasta que cumpla 60 años. Y a efectos del cálculo de la renta citada se entendería por salario regulador la suma de devengos fijos anuales que el empleador tenga en el momento de la baja divido por doce. El accionante firmó y mostró su conformidad al contrato de prejubilación en el que se pactó que percibiría una renta mensual de carácter fijo no revisable de 300.082 ptas hasta el mes anterior a que cumpla 60 años. Y desde ese momento hasta el inmediatamente anterior a los 65 años, 105.260 ptas mensuales. El trabajador reclama que se le abone en concepto de renta mensual la cantidad de 381.891 ptas por entender que ha de incluirse en el salario regulador como devengo fijo anual la cantidad correspondiente al plus de nocturnidad. La Sala de suplicación confirma la desestimación de la demanda al entender que las cláusulas pactadas fueron libremente aceptadas por las partes sin que exista la menor prueba de vicio alguno del consentimiento.

  1. - De la comparación efectuada se desprende que no concurre la pretendida contradicción al ser dispares los relatos fácticos y el contenido de las acciones ejercitadas aun cuando existan similitudes entre ambas, en tanto se produce un expediente de regulación de empleo y determinadas reclamaciones vinculadas con el mismo. Además, ambas consideran y aplican la misma doctrina relativa a que los pactos o acuerdos deben aplicarse en su totalidad, si bien lo hacen a supuestos diferentes. Así, en la recurrida, en el ERE se pactó, entre otros extremos, que los trabajadores que como consecuencia del mismo hubieran de ocupar un puesto de inferior categoría no verían afectados ni la categoría ni el salario que antes percibían. Y si bien los pluses reclamados no se abonaban antes de la modificación del puesto, en el citado Acuerdo se establecía que aquellos trabajadores "asumirán los conceptos variables del nuevo puesto de trabajo". Por ello el pacto debe ser cumplido en su totalidad y esta vinculación a la totalidad, implica el reconocimiento de las retribuciones condicionadas a la efectiva realización de determinadas labores. Esto es, se diferencia entre complementos salariales y personales de puesto de trabajo, y éste tiene por finalidad mantener el salario correspondiente a la categoría anterior al traslado y no puede compensar la falta de percepción de los pluses reclamados por cuanto no se trata de conceptos homogéneos - art 26 ET -. Y nada de esto acontece en la referencial, puesto que como ya se ha indicado, se pretende una modificación al alta del salario a percibir durante la prejubilación, y en la que se constata que los acuerdos pactados son claros en sus términos, sin que ofrezcan lugar a dudas, fijándose las cantidades a percibir, que fueron firmados por las partes libremente, sin manifestar el actor reserva ni protesta alguna y sin que sea posible aislar uno de los aspectos del pacto. Además no se trata de examinar si el plus de nocturnidad es un concepto que debió figurar como fijo.

  2. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

SEXTO

Finalmente, en el tercer motivo, y con carácter subsidiario se plantea que debe operar la absorción y compensación, conforme a lo establecido en el art 26.5 ET en relación con el art 2.1 del Convenio del Sector.

La sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Cataluña de 12 de febrero de 2001 (7776/2000 ) confirma la desestimación de la demanda en reclamación de cantidades, al entender el trabajador que el salario superior que percibía no podía ser objeto de compensación y absorción. En este caso el compromiso asumido por la empresa de respetar al actor la retribución de origen como consecuencia de pasar de la categoría de jefe de recepción a la de recepcionista, si bien constituye una condición mas beneficiosa, en ningún momento se pactó que esta retribución de origen, que la empresa se comprometía a mantener, no podía ser compensada ni absorbida.

Y nada de esto acontece en la recurrida. Así, en el caso de la referencial se trata de un reconocimiento unilateral por parte de la empresa, mientras que en el caso de autos se trata de un pacto colectivo - ERE - en el que se acuerda mantener la superior categoría con su correspondiente salario a pesar de que se desempeñe un puesto de inferior categoría. Por otra parte, tampoco presentan similitud alguna los conceptos a compensar, aun cuando en ambos casos se trata del compromiso de abono del salario correspondiente a la categoría de origen. Ahora bien, en el caso de autos se pretende la absorción del mantenimiento como garantía personal de retribución equivalente a la que con anterioridad tenía reconocida [ abonada mediante el complemento salarial] con los complementos correspondientes a cantidad y calidad de trabajo [ los pluses de non stop, de nocturnidad y descanso en jornada continuada] y que no se admite por no ser homogéneos. y tampoco cabe la absorción por la subida del convenio en cuanto en el pacto se establece con rotundidad que los conceptos fijos salariales se revalorizaran anualmente según los incrementos que se acuerden. Mientras que en el caso de la de contraste, al trabajador se le ha respetado, de conformidad con la decisión unilateral de la empresa, el salario que venia percibiendo con anterioridad sin que en ningún momento se le haya abonado uno inferior, y la compensación y absorción realizada por la empleadora en relación con los sucesivos incrementos legales en virtud del superior salario que percibía en relación al legalmente previsto para la categoría profesional se considera valida. Y ello razonando que se trata de conceptos homogéneos, y sin que exista pacto en contrario o condición personalisima a justificar por el trabajador de concesión del beneficio pretendido y que no concurre en el caso analizado.

  1. - Y sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido - falta de contradicción - le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión.

SÉPTIMO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de TORRASPAPEL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de enero de 2008, en el recurso de suplicación número 1268/07, interpuesto por TORRASPAPEL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona de fecha 16 de noviembre de 2006

, en el procedimiento nº 545/06 seguido a instancia de D. Avelino contra TORRASPAPEL, S.A., sobre derechos y cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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