ATS, 23 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 511/06 seguido a instancia de Dª Natalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 13 de septiembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2008 se formalizó por la Letrada Dª María Luisa Santana Delgado en nombre y representación de Dª Natalia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de septiembre de 2007 (Rec. 366/2007 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la actora percibió durante los años 2003 y 2004 cantidades variables en concepto de complemento por mínimos de la prestación de jubilación del RETA que lucra --en 2003

1.057,8 # y en 2004 1.094,24 #--. La unidad familiar de la demandante sólo la integran la actora y su esposo. Debe tenerse en cuenta que el importe de ingresos declarados por la demandante en el ejercicio 2002 en declaración conjunta ascendieron a un total bruto de 110.290,21 # -- de los cuales 5.433,12 # lo fueron en concepto de pensión de jubilación de la actora, 3.648,82 # correspondientes a la pensión reconocida a su esposo y 3.032,04 # de la ayuda de protección familiar percibida por su hijo-- (sic), y en el ejercicio 2003 los ingresos conjuntos declarados ascendieron a 111.727,26 # brutos. El INSS le reclama las cantidades indebidamente percibidas en concepto de complementos por mínimos, al resultar su percepción incompatible con los ingresos descritos. En instancia y en suplicación se confirma tal requerimiento, rechazando la tesis de la actora de que la mayoría de los bienes familiares que generan estos ingresos son titularidad de su esposo, y que el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes.

Por lo demás, considera expresamente la sentencia ahora atacada en casación unificadora no aplicable al caso la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2003, ahora alegada de contraste por la actora, por entender que ésta se refiere a una cuestión diferente, cual es la naturaleza jurídica de la indemnización reconocida como consecuencia del síndrome tóxico. Y efectivamente, no es posible apreciar la contradicción necesaria para la admisión del recurso porque la sentencia de referencia sostiene que la indemnización reconocida como consecuencia del síndrome tóxico no computa a efectos del límite de ingresos para reconocer complementos por mínimos porque no es ni rendimiento del trabajo ni del capital, sino reparación de los daños sufridos por la actora como consecuencia de las lesiones o menoscabos derivados del mencionado síndrome. Cuestión que no es la que discute en el presente proceso, esto es: si deben computarse a los efectos de fijar el límite de ingresos señalado las cantidades percibidas por la unidad familiar en concepto de rendimientos de capital cuando éstas traen su causa principalmente en bienes familiares del esposo y el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas se insiste en que media contradicción entre las resoluciones comparadas porque la cuestión litigiosa es la misma, referida al cómputo de ingresos que no son rentas de capital ni de trabajo. Argumento que no puede tener favorable acogida por las razones ya expuestas, que dan fe de que ni la cuestión litigiosa coincide ni las circunstancias fácticas guardan ninguna relación --no en vano en el caso de referencia se trata de una indemnización por síndrome tóxico y en el de autos de rendimiento de capital--, sin que por lo demás sea posible por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que parece pretender esta parte.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Luisa Santana Delgado, en nombre y representación de Dª Natalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 13 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 366/07, interpuesto por Dª Natalia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 22 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 511/06 seguido a instancia de Dª Natalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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