ATS 3/1989, 20 de Enero de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:678A
Número de Recurso572/2007
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución3/1989
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del Ayuntamiento de Sant Celoni, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación nº 955/2005, dimanante de los autos de juicio verbal nº 449/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de febrero de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo aquella resolución notificada a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Celoni, presentó escrito con fecha 21 de marzo de 2007 compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; asimismo, ha comparecido ante la Sala si bien en concepto de parte recurrida, la representación procesal, Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque en nombre y representación de la «Sociedad Agraria de Transformación 2392 bajo Montseny, S.L.», presentado escrito, con fecha 13 de abril de ese mismo año.

  4. - Mediante Providencia de 2 de diciembre de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiendo cumplimentado dicho trámite ambas partes recurrente y recurrida, mediante escritos presentados con fecha 30 de diciembre de 2008, en los que solicitan, respectivamente, sea admitido e inadmitido el recurso formalizado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Celoni, recurso de casación, dicho recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal tramitado al amparo del artículo 2501.4º de la LEC 2000, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la señalada con anterioridad, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que el interes casacional habría de nacer de la aplicación al supuesto enjuiciado de regulación cuya vigencia era inferior a cinco años, no obstante lo cual, citaría exclusivamente en tanto que infracciones legales cometidas por la resolución recurrida en su escrito de preparación los artículos 1968 del Código Civil, y, art. 135 de la Ley Rituaria citada.

    Utilizado por la recurrente el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, podemos afirmar indubitadamente que el mismo es adecuado, habida cuenta que la Sentencia impugnada se dictó en un procedimiento sustanciado al amparo de lo dispuesto por el artículo 250.1.4º de la LEC 2000, con lo que la vía de acceso a la casación viene dada por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, por el cauce del interés casacional, cuya existencia debe quedar suficientemente acreditada en fase de preparación del recurso de casación, lo que no se ha cumplido por el recurrente.

  2. - Efectivamente hemos de afirmar la concurrencia respecto del recurso interpuesto de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado en fase de preparación, siquiera mínimamente- no cita una sola sentencia-, el interés casacional ya por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ya por aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo .

    Tampoco podría tener cabida el ordinal 1º en cuanto motivo de pretendido acceso casacional, pues el procedimiento que nos ocupa se ha seguido por los trámites del juicio verbal, sin que tuviera por objeto la tutela judicial civil de un derecho fundamental, teniendo este carácter los recogidos en el artículo 14 de la CE o en la Sección 1ª del Capítulo II, de la misma, relativa a los derechos fundamentales y libertades públicas, cuya tutela es susceptible, conforme al artículo 53.2 de la Constitución Española, de ser recabada a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad o, en su caso, a través del amparo constitucional.

  3. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Celoni, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación nº 955/2005, dimanante de los autos de juicio verbal nº 449/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, debiendo notificarse la misma por esta Sala a los procuradores de la parte recurrente personada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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