ATS, 31 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 787/05 seguido a instancia de D. Estanislao contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre reintegro gastos médicos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de marzo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2007 se formalizó por el Procurador D. Luis Arredondo Sáinz en nombre y representación de D. Estanislao, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2007 (Rec. 1519/2006 ) confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la esposa del actor fue diagnosticada en febrero de 2001 de "pesudomixoma peritoneal", de la que fue tratada en el Hospital de Jarrio por el Servicio de Cirugía General. Tras practicarle dos intervenciones quirúrgicas, el señalado Hospital la derivó al Hospital Central de Asturias, donde tras examinarla se decidió no asumir el caso por la especialización que exigía la intervención, siendo derivada al Hospital Clínico de Salamanca, donde fue intervenida en tres ocasiones. El doctor que la intervino en dicho Hospital, tras mantenerse el tumor residual inextirpable, le aconsejó acudir a un doctor del Washington Hospital Center, una de las pocas personas en el mundo que podían realizar con ciertas garantías de éxito tal intervención y que disponía de la tecnología adecuada para ello. El demandante acudió con su esposa al referido centro hospitalario, donde se llevó a cabo la intervención con éxito, siendo lo que solicita en el presente pleito el reintegro de los gastos médicos generados. La pretensión es desestimada en instancia y en suplicación.

La cuestión a decidir es, pues, si el reintegro de gastos médicos por la Seguridad Social alcanza a aquellos tratamientos realizados en el extranjero, con efectos beneficiosos para el paciente, y con arreglo a técnicas curativas más perfeccionadas que las contenidas y agotadas en el sistema nacional de salud. A lo que la sentencia ahora impugnada en casación unificadora da respuesta negativa, razonando que la obtención de unos cuidados médicos de acuerdo con las técnicas más avanzadas no puede razonablemente constituir el contenido de la acción protectora de un sistema caracterizado por la limitación de medios y por su proyección hacia una cobertura de vocación universal. Concluye la Sala señalando que la paciente recibió en España toda la asistencia sanitaria que se podía prestar para el tratamiento de la enfermedad que padecía, por lo que los gastos ocasionados por el tratamiento que recibió en el Washington Hospital Center no pueden imputarse a la Seguridad Social española, toda vez que corresponden a un tratamiento de nivel técnico no alcanzado en nuestro país y tanto la denegación injustificada como la urgencia vital han de referirse al nivel que los servicios sanitarios de la medicina pública están obligados a alcanzar y no al nivel óptimo que el beneficiario pueda obtener. Sin que lo dicho quede desvirtuado por el hecho de que hubiese sido un facultativo nacional del servicio público el que hizo la recomendación.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el demandante. Nótese que por Auto de esta Sala de 21 de julio de 2008 se inadmitió la pretensión del recurrente de incorporar a autos ciertos documentos con posterioridad a la interposición del recurso, ex art. 231 LPL, por no tener la condición de sentencia o resolución judicial o administrativa firme. Motivo por el cual no pueden tomarse en consideración, sin que merezcan mayor referencia.

La sentencia aportada como resolución de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de abril de 2005 (Rec. 105/2005 ). En este caso consta que la actora acude en febrero de 2003 a su médico de cabecera por sufrir fuertes dolores en la zona de la cadera y de la pierna izquierda, que le pauta tratamiento farmacológico, al considerar que podían traer su causa en una caída sufrida a finales del año anterior. No cesando los dolores, es derivada a consulta traumatológica donde se le realizan una serie de pruebas, de las que resulta la destrucción de uno de los huesos de la cadera, remitiéndola, para la realización de nuevas pruebas, al departamento de Oncología del Hospital Valdecilla, que le informa de que padece una tumoración lítica en isquión izquierdo pendiente de filiación histológica, que requiere pruebas complementarias. Ante las dudas de los radiólogos del Hospital sobre como realizar una biopsia, se la remite de nuevo al traumatólogo, que le indica que ninguno de los facultativos de trauma del Hospital tiene experiencia en realizar este tipo de biopsia. El 11-8-2003 la actora contacta con la Clínica Universitaria de Navarra, donde tras realizarle algunas pruebas se le diagnostica quiste óseo aneurismático, por el que se la somete a una embolización. La Sala reconoce a la actora el derecho al reintegro de los gastos generados en la señalada Clínica, razonando que la demandante acudió a la medicina privada ante la eventualidad de un cáncer, cuyo diagnóstico exigía la biopsia, es decir, movida por la inminencia de un desenlace fatal, y aunque en ella se descubre que no padece tumor cancerígeno, la gravedad del proceso era importante ya que había destruido un hueso, lo que le provocaba importantes dolores, todo lo cual justifica el reintegro.

Huelga señalar que no es posible apreciar la contradicción aducida, entre otras cuestiones porque lo que la sentencia de referencia resuelve y admite es el reintegro de los gastos generados en la clínica Universitaria de Navarra, esto es: en un centro privado nacional, generados tras un proceso fallido de diagnóstico y la indicación de que precisaba la realización de una biopsia sin que ningún especialista tuviese experiencia suficiente para llevarla a cabo. Por el contrario, lo que se discute y rechaza en el caso de autos es el derecho del demandante a ser reintegrado en los gastos generados en un Hospital de otro Estado, y lo que sostiene la sentencia es precisamente que el sistema público no ha de cubrir un tratamiento de nivel técnico no alcanzado en España. Por lo demás, ni las dolencias guardan relación alguna, ni las secuencias de hechos que preceden la asistencia a la medicina privada son equiparables.

SEGUNDO

Pero es que además falta en este recurso el contenido casacional necesario, toda vez que es doctrina de esta Sala que la limitación de medios del sistema y su vocación universal de protección determinan que no sea exigible «la aplicación de aquellos medios no accesibles ni disponibles en la Sanidad Española». Doctrina que se sostiene en SSTS 13-10-1994, Rec. 1141/94, 20-12-2001, Rec. 1661/01, 25-3-2004, Rec. 1737/03, y de Sala General de 17-7-2007, Rec. 557/06 . En estas sentencias se viene a decir que la inexigibilidad de técnicas avanzadas no aplicadas en la sanidad pública, se impone a pesar de que «no ofrece duda alguna que la sanidad tiene por objeto no sólo hacer frente a aquellas situaciones de riesgo para la vida, sino, y además de la prevención, el tratamiento o curación de las enfermedades, la conservación y esperanza de vida, la eliminación o disminución del dolor y el sufrimiento, etc.; pero, por lo que respecta a la sanidad pública, la prestación de la asistencia sanitaria ha de dispensarse, como establece el [...] art. 5.1 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, con lo medios disponibles del Sistema Nacional de Salud [...] la obtención por decisión propia de una asistencia conforme a las técnicas más avanzadas no puede razonablemente constituir el contenido de la acción protectora de un sistema caracterizado por la limitación de medios y su proyección hacía una cobertura de vocación universal, pues los principios rectores que en orden a la seguridad social y protección a la salud se consagran en los arts. 41 y 43 de la Constitución, se concretan en las correspondientes normas de desarrollo, que pueden lícitamente limitar las prestaciones y restringir y controlar la utilización de servicios sanitarios ajenos como forma de garantizar una protección adecuada a los recursos disponibles y una distribución igualitaria de éstos entre la población protegida». De modo que aunque lo requiera la sanidad del enfermo, no son exigibles los medios sólo disponibles en países de desarrollo técnico superior, por la razón de no estar al alcance de todos los beneficiarios de la Seguridad Social.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas se insiste en que las sentencias comparadas son sustancialmente iguales porque en ambos casos se trata de centros privados, lo que no puede tener favorable acogida por las razones ya expuestas. Sin que, por lo demás, proceda ahora analizar las otras sentencias que se citan en fase de alegaciones indicando que en ellas se ha admitido el reintegro de gastos acometidos en centros extranjeros, al no haber sido admitidas por el trámite pertinente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Arredondo Sáinz, en nombre y representación de D. Estanislao contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 1519/06, interpuesto por D. Estanislao, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 27 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 787/05 seguido a instancia de D. Estanislao contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre reintegro gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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