ATS, 16 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2007, en el procedimiento nº 513/06 seguido a instancia de D. Severino, D. Ángel Daniel, D. Celestino y D. Gaspar contra D. Marino, DERIVERA CONSTRUCTORA SITGES, S.L., SITGES COUNTRY HOUSE, S.L., BEDUGUL CONSTRUMAX, S.L. e INGENIARQ PROYECTOS, EDIFICACIONES Y DISEÑO, S.L., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de diciembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado D. José Ramón Sogas, en nombre y representación de D. Severino, D. Ángel Daniel, D. Celestino y D. Gaspar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los actores prestaban sus servicios, en el sector de la construcción, para BEDUGUL CONSTRUMAX S.L., que fue subcontratada para la realización de concretos trabajos -albañilería y tabiquería- en las obras concertadas por SITGES COUNTRY HOUSE S.L. y DERIVERA CONSTRUCTORA SITGES S.L., mercantiles de las que el Sr. Marino es el administrador y máximo accionista. Consta que tras una serie de reclamaciones a BEDUGUL CONSTRUMAX S.L., SITGES COUNTRY HOUSE S.L. remite burofax, poniendo de manifiesto que no encontrándose aquella al corriente en el pago de las obligaciones fiscales y de seguridad social rescinde el contrato, en fecha 27.6.06. El 7.7.06 el Sr. Marino indica a los trabajadores que deben abandonar la obra, encargando posteriormente a otra empresa la realización de la misma.

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido de los actores y condenó a las consecuencias de tal declaración a la empleadora BEDUGUL CONSTRUMAX S.L., estimando así en parte la demanda que pretendía la condena solidaria de las empresas codemandadas por cesión ilegal, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de diciembre de 2007 que desestima el recurso de los actores.

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de julio de 2003 que declaró la existencia de cesión ilegal y extendió la condena a la empresa contratista CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES REYMO S.L. que al tratarse de una sociedad irregular, las consecuencias del pronunciamiento alcanzaron a quien figuraba como su responsable, es decir, la persona física codemandada, manteniendo la condena a la empresa principal HENOC PROMOCIONES MODULARS S.L.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03, 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04), 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07 ).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción es inexistente en cuanto que los datos fácticos en los que se apoyan una y otra no son coincidentes. Y ello, sin perjuicio de la inexistencia de la necesidad de doctrina alguna a unificar, al aplicar las resoluciones comparadas la misma doctrina unificada a los efectos de delimitar la válida prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria de la cesión ilegal. En concreto, se advierten diferencias en relación con las facultades ejercidas respecto del personal por las empresas contratistas, que en el supuesto de la sentencia recurrida inciden en la organización y gestión de las facetas laborales, quedando acreditado que ésta ponía en acción su propia estructura empresarial, la dirección real del trabajo diario lo realiza la contratista a través de sus encargados, que deciden que trabajadores van a trabajar y en que obra y los desplaza, ocasionalmente, y sin que consta que la empresa principal diera órdenes directas a los trabajadores de la contratista. Por el contrario en el supuesto que contempla la sentencia de referencia, se parte de una realidad fáctica diversa, al constar en la inalterada versión judicial de los hechos que la contratista se ha limitado a facilitar mano de obra, siendo precisamente otra mercantil perteneciente al grupo de la comitente la que coordinaba y dirigía los trabajos de albañilería. Incidiendo en este aspecto también es diferente la forma de abono a los trabajadores, pues en el caso de la recurrida estos percibían la remuneración correspondiente de su empleadora a través del encargado, mientras en el caso comparado los recibos eran firmados por la persona física socia de la empresa principal. Y finalmente diferente es la implicación en la aportación de los materiales, que en el caso de la referencial la realiza la principal, mientras que en la impugnada si bien la promotora aporta determinado material, de acuerdo con lo estipulado en el contrato y alguna herramienta, consta probado que las herramientas pequeñas, las mas usuales, eran propiedad de los trabajadores o de la contratista, siendo en todo caso lo relevante, que la dirección efectiva del trabajo era realizado por ésta última.

Por tanto, el recurso debe inadmitirse no obstante las alegaciones de la parte recurrente, como en supuestos similares al presente ha declarado la Sala mediante autos de 29 de enero de 2009 (R. 971/08) y 4 de febrero de 2009 (R. 1431/08 ).

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Sogas, en nombre y representación de D. Severino, D. Ángel Daniel, D. Celestino y D. Gaspar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 6871/07, interpuesto por D. Severino, D. Ángel Daniel, D. Celestino y D. Gaspar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 19 de abril de 2007, en el procedimiento nº 513/06 seguido a instancia de D. Severino, D. Ángel Daniel, D. Celestino y D. Gaspar contra D. Marino, DERIVERA CONSTRUCTORA SITGES, S.L., SITGES COUNTRY HOUSE, S.L., BEDUGUL CONSTRUMAX, S.L. e INGENIARQ PROYECTOS, EDIFICACIONES Y DISEÑO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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