ATS 986/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:6668A
Número de Recurso10296/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución986/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, en la Ejecutoria nº 629/05, se dictó Auto

de fecha 10 de diciembre de 2007 en el que se acordó no proceder a la acumulación de las condenas solicitadas por el penado Claudio .

SEGUNDO

Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de casación por el penado, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Angeles Oliva Yanes, invocando como motivos infracción de ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal y por inaplicación de los artículos 15 y 25 de la Constitución española.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim y con base en la indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal, así como por infracción de precepto constitucional por no aplicación de los arts. 15 y

25 CE .

El recurrente alega que, en materia de refundición de condenas, debe seguirse una interpretación generosa al reo, debiendo excluir de la misma sólo aquellas condenas que se refieran a hechos ocurridos con posterioridad a la firmeza de las sentencias cuyas condenas se solicita la refundición. Invoca una STS de fecha 25 de enero de 2001 que completa la anterior doctrina en el sentido de que extiende la posibilidad de aplicarse las reglas del concurso de delitos luego de recaída sentencia en diversos procesos, en los que se hayan enjuiciado separadamente los hechos concurrentes y aunque las condenas estén cumplidas. Entiende que esta interpretación es igualmente aplicable al art.76.1 CP y al supuesto de autos, pues no ha existido refundición de todas las condenas y, por otra parte, ha de ser puesta en relación con las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes( art. 15 CE ) y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción (art. 25 CE ), así como al principio de favorecimiento del reo.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007 y 283/2007, entre otras muchas, y el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05 ) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

TERCERO

En el caso que nos ocupa, Claudio fue condenado ejecutoriamente, en las siguientes sentencias relacionadas con la solicitud de aplicación de la refundición de condenas impuestas con arreglo al Código Penal; en concreto, del contenido del Auto impugnado y de los testimonios de sentencias remitidos se entiende que las penas a acumular fueron las que se van a exponer en el cuadro sinóptico siguiente:

NÚMERO DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA PENA

1 Ejecutoria 101/00 AP Barcelona

(Sección 10 ª) 6-05-97 25-10-99 01-09-00

2 Ejecutoria nº 32/03 J. Instrucción nº 26 Barcelona 3-05-02 12-11-02 10 días multa

3 Ejecutoria nº 5102/03 J. Penal nº 14 Barcelona 29-10-01 4-02-03

00-06-01

4 Ejecutoria nº 4932/03 J. Penal nº 12 Barcelona 14-03-01 10-02-03 01-00-00

5 Ejecutoria nº 5701/03 J.Instruccion nº 27 Barcelona 15-05-03 17-05-03 00-00-16

6 Ejecutoria nº 5821/03 J. Instrucción nº 10 Barcelona 20-05-03 21-05-03 00-06-00

7 Ejecutoria nº 7099/03 J. Penal nº 6 Barcelona 29-05-03 19-06-03 01-04-00

8 Ejecutoria 2999/04 J.Penal nº 1 Barcelona 28-10-01 16-09-04 01-06-00

9 Ejecutoria nº 629/05 J.Penal nº 9 Barcelona 26-05-03 22-02-05 00-09-00

CUARTO

El Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, en el Auto recurrido, sólo analiza para su posible acumulación aquellas condenas producidas con posterioridad a la fecha de 26 de mayo de 2003 que es la fecha de los hechos de la sentencia de 22 de mayo de 2005 correspondiente a la ejecutoria nº 629/05 del ordinal nº 9 del cuadro superior. Esta se toma como ejecutoria de referencia excluyendo los hechos ya sentenciados (ejecutorias nº 1 a 5) y las condenas cuyos hechos son posteriores a la fecha de la sentencia que se pretende acumular (ejecutoria nº 7)., es decir, la ejecutoria 7099/03 relativa a hechos de fecha de comisión 29-05-03, posteriores a los de la última sentencia que determina la acumulación (26-05-03 ).

Aplicando la doctrina expuesta en el Razonamiento jurídico Segundo de la presente resolución, se aprecia que, en el presente caso, sólo pueden ser objeto de acumulación las penas impuestas en la ejecutoria 32/03, cuyos hechos se cometieron el 3 de mayo de 2002; la ejecutoria 5102/2003, cuyos hechos se cometieron el 29 de octubre de 2001; los de la ejecutoria 4932/2003, cuyos hechos se cometieron el 14 de marzo de 2001 y los de la ejecutoria 2999/2004, cuyos hechos se cometieron el 28 de octubre de 2001, es decir las ejecutorias correspondientes a los ordinales nº 2,3, 4 y 8, dado que en la sentencia de la ejecutoria nº 2 de fecha 12-11-02 se podrían haber enjuiciado los hechos correspondientes a las ejecutorias nº 3,4 y 8. El resto, por tratarse de hechos cometidos posteriormente a la sentencia de 12-11-02 no son acumulables.

A efectos de una mayor claridad expresamos en un cuadro las ejecutorias que hubieran resultado acumuladas:

Nº EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

2 Ejecutoria nº 32/03 J. Instrucción nº 26 Barcelona 3-05-02 12-11-02 10 días multa

3 Ejecutoria nº 5102/03 J.Penal nº 14 Barcelona 29-10-01 4-02-03

00-06-01

4 Ejecutoria nº 4932/03 J. Penal nº 12 Barcelona 14-03-01 10-02-03 01-00-00

8 Ejecutoria 2999/04 J.Penal nº 1 Barcelona 28-10-01 16-09-04 01-06-00

Es decir, teniendo en cuenta que la sentencia de fecha más antigua era la de 25 de octubre de 1999, ejecutoria 101/00, correspondiente al ordinal nº 1 del cuadro; la siguiente sentencia es la de fecha 12 de noviembre de 2002, ejecutoria nº 2, a la que se acumulan las nº 3, 4 y 8. El resto de las ejecutorias no resultan acumulables en razón bien de la fecha de comisión de los hechos bien de la sentencia dictada en primera instancia, conforme a los criterios jurisprudenciales.

Por lo tanto, la acumulación sólo puede operar sobre las cuatro condenas anteriormente citadas, cuya suma aritmética alcanza tres años y un día, inferior, por lo tanto, al triplo de la pena más grave, correspondiente a la ejecutoria 2999/2004 de las acumulables (1 año y 6 meses de prisión).

QUINTO

Al mismo tiempo, en igual sentido se pronunciaba el Juzgado de lo Penal que denegó la acumulación de todas las condenas solicitadas, al establecer que, dado que la suma de las penas acumulables de las ejecutorias 629/05 y 2999/04 es inferior al triplo de la pena máxima, no procede aplicar la regla del artículo 76.1 CP por no resultar más beneficiosa para el reo.

Sintetizando, que, si bien difiere la acumulación efectuada con base en la doctrina de esta Sala de la realizada por el órgano de origen, con independencia de la intangibilidad del fallo de éste último, en virtud de la vigencia del principio que prohíbe la reformatio in peius, la inviabilidad de la pretensión del recurrente deriva de la imposibilidad de refundir todas las condenas interesadas conforme a la argumentación expuesta.

En definitiva la resolución impugnada se adecua a lo dispuesto en los arts. 988 LECrim y 76 CP.

Procede, por ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el art. 885.1º y 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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