ATS 1069/2009, 7 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2009
Número de resolución1069/2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, (Sección 4ª), en autos Rollo de Sala número

67/2007, dimanante del Sumario número 13/2005, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Quart, se dictó Sentencia de fecha 2 de Octubre de 2008, cuyo Fallo dice: "En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 Y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 Y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Primero: Condenar al procesado Luis Enrique como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, de cinco delitos de detenciones ilegales, de un delito de homicidio en grado de tentativa, de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito de homicidio por imprudencia.- Segundo: Absolver al procesado Luis Enrique, de tres de los ocho delitos de detenciones ilegales, del delito de depósito de municiones, de los diez delitos de amenazas y del segundo delito de asesinato que también se le imputaba en la presente causa.- Tercero: Apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de tenencia ilícita de armas y la de parentesco respecto del delito de homicidio en grado de tentativa. Apreciando respecto de todos los delitos la circunstancia semi eximente de trastorno mental.- Cuarto: Imponerle por tal motivo: la pena de 11 años y 3 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los cinco delitos de detenciones ilegales; 4 años y 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito intentado de homicidio; 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, y; 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 1 año.- Quinto: Que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 289.000 # a Dª Elisa y 25.000 # a D. Augusto ya Dª Laura .- Sexto: Imponerle el pago de las costas procesales, incluídas las correspondientes a la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Enrique, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Fernández Redondo, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Por infracción de precepto constitucional en cuanto al respeto al derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba. 2) Por infracción de precepto constitucional, art. 24.1 y el respeto a la tutela judicial efectiva. 3 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 139, 138, 164 y 22.8 del CP.

En el presente recurso actúan como partes recurridas Elisa, Augusto y Laura, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Sánchez Rodríguez, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso por infracción de precepto constitucional en cuanto al respeto al derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba.

  1. Denuncia el recurrente que al acusado se le impidiera prestar declaración en el acto de la vista oral dando la versión de los hechos que a su interés convenía a todo lo cual abundó el que se leyeran sus declaraciones sumariales sin posibilidad alguna de contradicción.

  2. El artículo 701, en su párrafo último, lo que permite es que el Presidente del Tribunal altere el orden de declaración de los testigos, pero no se refiere a alterar el orden entre el interrogatorio del acusado y la declaración de los testigos. (STS 21-12-05 ).

    La Jurisprudencia ha entendido que es posible valorar como prueba de cargo el contenido de declaraciones sumariales del acusado prestadas ante el Juez con todas las garantías aun cuando rectifique en el juicio oral, aceptando unas u otras siempre que lo razone debidamente y que aquellas sean incorporadas debidamente al juicio oral ordinariamente mediante la lectura prevista en el artículo 714 de la LECrim o bien de forma suficiente a través del interrogatorio. Igualmente, en los casos en los que el acusado opte por acogerse a su derecho a no declarar en el plenario, se ha admitido el valor probatorio de su declaración sumarial Igualmente ha entendido que, aunque el silencio del acusado al acogerse a su derecho constitucional a no declarar no puede valorarse como una prueba de cargo, puede sin embargo ser tenido en cuenta como una expresión de la racionalidad de la valoración de las pruebas de cargo disponibles ante la inexistencia de una posibilidad alternativa (STS 23-3-09 ).

  3. El motivo viene a plantear que la imposibilidad de que el acusado declarara en la vista oral tras haberse negado a hacerlo, renunciando a ello en el momento de su turno de intervención, y reconsiderada su posición el Tribunal no se lo permitiera ha causado indefensión a la parte. Añadiendo a ello la improcedencia de hacer lectura de sus declaraciones sumariales.

    Pero para concretar el extremo sometido a la casación, partiendo de que claramente no se trata de un supuesto de denegación de prueba, pese a que por tal parece invocarlo en cierto modo la recurrente, ha de decirse que el acusado manifestó su voluntad -por dos veces según el propio motivo- de no declarar ni responder a pregunta alguna y posteriormente quiso prestar declaración. El recurso pone su acento en la posibilidad de alterar el orden de práctica de la prueba, lo que no se ajusta en este caso al supuesto de autos, porque ya se ha dicho que el art. 701 no se refiere a la alteración aquí pretendida; en la pertinencia y necesidad de la prueba, cuando su práctica fue renunciada por el propio interesado, y en el hecho de que el derecho de defensa es irrenunciable, cuando aquí no ha habido merma ni renuncia alguna de tal derecho según se constata en el desarrollo de la vista oral y el resto de la causa.

    Se aduce asimismo en orden a la inexistente indefensión de las otras partes en caso de que se hubiera accedido a la declaración del acusado, alegando que las acusaciones no consignaron pregunta alguna, así como sobre que el derecho a la última palabra no subsana en modo alguno la omisión de la declaración como prueba máxime al ajustarse el acusado a la naturaleza de tal trámite.

    Y en resumen de todo ello se denuncia que las conclusiones de la defensa se vieron cercenadas por la falta de declaración del acusado "lo cual perjudicó de manera frontal y palmaria su acción en interés de la tesis absolutoria". Y aquí reside la trascendencia última del motivo formulado, porque se ha planteado como un supuesto de indefensión pero aparte de los argumentos del recurrente ya respondidos, la indefensión alegada no se constata. Únicamente cuando se acredite suficiente y razonablemente que la prueba no practicada, ha producido esa repudiable situación, la censura casacional debe ser acogida. Pero el recurrente se abstiene de consignar argumento o razonamiento alguno que permita considerar que, desde el punto de vista del fondo, la declaración del acusado hubiera podido modificar el fallo de la sentencia conforme a los intereses de la parte. Es de advertir, en todo caso, que el Tribunal tuvo a su disposición un elenco amplio de elementos probatorios en el que fundamenta su convicción en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento, la forma en que éstos se produjeron y la participación en ellos del acusado, por lo que la prueba omitida carecería de la relevancia necesaria para justificar la indefensión meramente alegada.

    Al hilo de su argumentación se cuestiona la recurrente la procedencia de haberse procedido a la lectura de las manifestaciones sumariales del acusado, que es una cuestión diferente aunque aparezca ligada a la omisión de la declaración en la vista oral. Y en relación con este extremo es lo cierto que la posibilidad de acudir a las manifestaciones prestadas en el procedimiento aparece reconocida en casos como el presente, pero, ello no obstante, lo decisivo es que no sólo el motivo no expone siquiera el contenido de tal declaración sino que se limita a decir que no hubo posibilidad de contradicción. Ante este desconocimiento sobre el contenido de tales manifestaciones resulta determinante constatar que la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia pone de manifiesto la prácticamente nula relevancia que se ha dado por la Sala enjuiciadora a tales manifestaciones, ya que toda la convicción condenatoria viene a residir en la prueba practicada en el juicio, testifical y forense básicamente, refiriéndose la sentencia únicamente una vez -s.e.u.o.- a la declaración sumarial del acusado en lo relativo a la animadversión que sentía hacía el gerente primera víctima mortal de los hechos, sentimiento que en cualquier caso se afirma recogido en el informe forense.

    Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo por infracción de precepto constitucional, art. 24.1 y el respeto a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que su intención es atacar la mayoría de las calificaciones contenidas en la sentencia como infracción de la ley pero el respeto para ello de los hechos probados le obliga a desarrollar una impugnación constitucional ante conclusiones fácticas que o divergen de lo escuchado en la vista o carecen de justificación jurídica razonable. Y a continuación efectúa una serie de alegaciones relativas a: 1º los hechos calificados como asesinato; 2º respecto a los hechos calificados como tentativa de homicidio y 3º respecto de los hechos calificados como detención ilegal. En ellas se cuestionan las conclusiones de la Sala de instancia basadas en la valoración probatoria.

  2. Es ocioso afirmar que no corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional en el acto del juicio oral y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 C.E ., que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia. (STS 12-7-07 ).

  3. El motivo plantea invocando el derecho a la tutela judicial efectiva una auténtica revisión de la valoración probatoria de la Sala de instancia sobre la base de la propia interpretación de las pruebas desde la tesis de la defensa. Y se refiere en primer lugar a la cualificación por alevosía del primer homicidio, cualificación que se dice basada por la Audiencia en que el acusado actuó por venganza contra la víctima motivado por cuestiones de tipo económico, dato fáctico al que se llega atendiendo a las declaraciones sumariales del acusado -cuya validez se niega por las razones vistas en la denuncia del primer motivo de recurso- y a las conclusiones forenses. Y del análisis de las pruebas practicadas se concluye por el recurrente que tal "necesidad de rendir cuentas" es una consideración arbitraria. Pero esta argumentación carece de contenido casacional; el acusado según el factum se dirigió a la nave sede de su empresa familiar portando dos armas cortas de fuego escondidas entre sus ropas que no han podido ser localizadas a fin de exigir cuentas al gerente y a su hijo -del acusado- a los que culpaba de haberle arruinado así como a éste último y a su exmujer -del acusado- a quienes culpaba de la muerte de otro de sus hijos, y una vez en la empresa se dirigió directamente al despacho del encargado y tras sacar sus armas efectuó contra él un total de cuatro disparos que afectaron a su cabeza -tres- y a su zona abdominal -uno- de los que cabe destacar el último dirigido a la base del cráneo cuando la víctima estaba prácticamente sin vida de espaldas en el suelo "episodio que se produjo sin que mediara ningún tipo de pelea o intento de defensa por parte de la víctima" que era el primero en llegar a la empresa lo que era sabido por el procesado que como "padre del jefe" acudía con frecuencia interesándose por la marcha del negocio y su funcionamiento e incluso dando órdenes lo que le permitía conocer su estructura, personal y funcionamiento.

Y la Sala de instancia atiende, para considerar acreditado que el ataque se produjo asegurándose el agente de que no había posibilidad de defensa para la víctima, a la propia dinámica de los hechos descritos conforme al resultado de la prueba testifical que prueba que el acusado sabía que el atacado estaría sólo y la pericial que acredita la forma en que efectuó los disparos en una zona vital, así como la inspección ocular que descarta todo vestigio de lucha, además iba provisto de armas de fuego, elementos que sin necesidad alguna de acudir a la venganza a que alude el recurrente muestran en su racional apreciación, lo alevoso del hecho, añadiendo la Sala cómo según los testigos referidos el acusado se jactó de tal muerte ante ellos.

Por lo que respecta a los hechos calificados como tentativa de homicidio, pretende el motivo que hay un error fáctico trascendental relativo a que los impactos de bala en el camión Nissan están en la trayectoria de huída del hijo del acusado, según la sentencia, cuando la prueba testifical, dice el recurrente, muestra que todos los presentes huyeron en dirección opuesta. Por lo que la afirmación de que hubo animus necandi no está acreditada. Esta pretensión difícilmente encajable en la denuncia de vulneración constitucional de la tutela judicial efectiva carece de contenido casacional; la sentencia razona con fundada exposición de sus motivos que el acusado actuó contra su hijo en el contexto de lugar y circunstancias acreditado por las pruebas periciales y testificales, es decir, tras acabar de asesinar a una persona y retener contra su voluntad a otras varias ante las que se había jactado de ello añadiendo que no le importaría matar a más personas; extrayendo de lo declarado en instrucción por la víctima de este segundo ataque -su hijo- y de la posición donde recibió ésta el disparo conforme a las gráficas descripciones de la forense, que el acusado tras liberarse de su hijo que lo había sujetado para inmovilizarlo disparó contra él en la zona abdominal próxima al pecho efectuando otros cuatro o cinco disparos tras separarse de los cuales uno afecta al muslo de su hijo manifestándole "te crees muy listo" y ya apuntando y a cierta distancia a los que se suman los impactos apreciados en el camión aparcado en la puerta "trayectoria natural de huída", todo lo que evidencia en una racional apreciación que pretendía acabar con su vida.

Por último se argumenta sobre los hechos calificados como detención ilegal alegando en la misma línea que "aparece una cuestión de indudable calado constitucional", aludiendo a que se consigna en el factum que el acusado intentó encerrar en un cuarto a los empleados retenidos hecho no incluido en los escritos de acusación así como a que no hay prueba ninguna de que el recurrente al exigir a sus hijos llamar a su madre afirmara que los mataría a todos, si no lo hacían.

Y de nuevo ha de indicarse que no se ha conculcado el derecho fundamental invocado, ahora aduciendo vulneración del principio acusatorio y falta de prueba; porque en cuanto al primer extremo no sólo la accesoriedad e intrascendencia del hecho -intento de encierro en un cuarto- es determinante para negar la conculcación del principio acusatorio sino que se trata de una precisión -el intento de encierro en un cuarto- resultante de la apreciación de la prueba practicada en juicio, que en nada afecta al núcleo del hecho imputado y examinado en la sentencia: la detención de los testigos que estaban en la parte central de la nave junto al procesado armado en una posición que impedía su salida por la puerta principal, la más cercana, hasta que el incidente con su hijo es aprovechado para huir o esconderse. Y en cuanto a la falta de prueba de la afirmación de que "si no los mataría a todos" baste decir que el testigo Héctor refirió en la vista que el acusado decía que llamaran a su madre o los mataba, a lo que ha de añadirse la absoluta intrascendencia de tal expresión en la calificación de los hechos al no haber estimado el Tribunal cometidos los delitos de amenazas objeto de acusación.

Se constata ahora dentro de los márgenes de la revisión casacional que la respuesta del Tribunal a las cuestiones que el motivo refería atiende a la existencia de prueba de cargo y su valoración conforme a la lógica y las reglas de la razón.

Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 139, 138, 164 y 22.8 del CP.

  1. En una serie de apartados que debieron ser objeto de otros tantos motivos casacionales se extiende el recurrente en cuestionar, sucesiva y respectivamente, la alevosía y la compatibilidad de la misma con la semieximente apreciada al acusado; el animus necandi en la tentativa de homicidio; la comisión del delito de detención ilegal y la aplicación de la agravante de reincidencia.

  2. El cauce casacional elegido impone el respeto absoluto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia. (STS 29-12-03 ).

  3. En primer lugar han de rechazarse todas las extensas reflexiones que el recurrente basa en cuestiones de naturaleza probatoria que son ajenas al cauce casacional empleado. Ya se vio al examinar el primero de los motivos que el Tribunal contó con prueba bastante acreditativa de la forma en que el acusado una vez en la empresa se dirigió directamente al despacho del encargado y tras sacar sus armas efectuó contra él un total de cuatro disparos que afectaron a su cabeza -tres- y a su zona abdominal -uno- de los que cabe destacar el último dirigido a la base del cráneo cuando la víctima estaba prácticamente sin vida de espaldas en el suelo "episodio que se produjo sin que mediara ningún tipo de pelea o intento de defensa por parte de la víctima" que era el primero en llegar a la empresa lo que era sabido por el procesado que como "padre del jefe" acudía con frecuencia interesándose por la marcha del negocio y su funcionamiento e incluso dando órdenes lo que le permitía conocer su estructura, personal y funcionamiento. Y es evidente que el ataque revistió las características precisas de la alevosía como también se vio, a lo que ha de añadirse que como el propio motivo admite "la doctrina ha admitido la compatibilidad de ambas circunstancias" por lo que la apreciación de la semieximente junto a la alevosía no conculca precepto alguno.

En lo que respecta a la tentativa de homicidio pretende el motivo descartar la presencia del animus necandi; pero como se expuso al examinar el primero de los motivos de recurso, el acusado actuó contra su hijo en el contexto de lugar y circunstancias acreditado por las pruebas periciales y testificales, es decir, tras acabar de asesinar a una persona y retener contra su voluntad a otras varias ante las que se había jactado de ello añadiendo que no le importaría matar a más personas; y en el incidente con su hijo tras liberarse de éste que lo había sujetado para inmovilizarlo -"se abalanzó sobre él agarrándolo fuertemente por la cintura lo que no evitó que se volviera y se iniciara un cierto forcejeo durante el cual llegó a sacar el arma que portaba" y disparó contra él en la zona abdominal -próxima al pecho- tras lo cual se separó alejándose unos metros hacia la salida ante lo que el procesado tras decir "te crees muy listo" efectuó varios disparos de los cuales uno afectó al muslo izquierdo de su hijo, a los que se suman los impactos apreciados en el camión aparcado en la puerta "trayectoria natural de huída", todo lo que evidencia en una racional apreciación que pretendía acabar con su vida dada la naturaleza del arma, el número de disparos dirigidos contra su hijo y su posición.

Por lo que respecta a la detención ilegal del art. 163 el factum dice que tras acabar con la vida del gerente el acusado se dirigió a las puertas de la nave a esperar la llegada de los trabajadores, al primero en llegar le hizo subir al vehículo que había alquilado días antes y con el que se había desplazado al lugar junto a su pareja, estuvieron dando vueltas por las inmediaciones hasta que el acusado se apercibió de que llegaban otros trabajadores volviendo a las instalaciones y cuando comprobó la llegada de aquéllos los hizo ir entrando en la nave de forma que se juntaron un total de cinco empleados a quienes tras intentar encerrar en un cuarto que no pudo abrir situó en fila en el interior mientras haciendo ostentación del arma les conminó a que no se movieran e incluso hizo subir a uno de ellos a la oficina donde estaba el cuerpo del encargado para decir que como había matado a una persona no le importaba matar a más, situándose luego entre el grupo y la salida de la nave cortando así su paso, situación que se prolongó alrededor de 20 minutos hasta que llegaron al lugar sus hijos a quienes exigió llamar a su madre que si no los mataría a todos a lo que accedió su hija si bien no logró contactar con ella; y a continuación sucedió el incidente con el hijo aprovechando los trabajadores la confusión generada para tratar de huir o esconderse. Es evidente que este relato describe la detención ilegal correctamente calificada en la sentencia sin que las argumentaciones del recurso sobre la finalidad de tal retención afecten a la comisión del delito que constituye una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar. (STS 28-10-02 ).

Finalmente se pretende que la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Penal se produjo el 7-11-05 posteriormente a la comisión de los hechos enjuiciados el 13-10-05 por lo que no concurren los antecedentes penales precisos. Ha de decirse que la reincidencia sólo se ha estimado concurrente en el delito de tenencia ilícita de armas por lo que más allá de que la defensa se mostró conforme con su estimación y de que como argumenta el Fiscal en la hoja histórico penal conste que la sentencia que determina los antecedentes de 23-6-04 fuese declarada firme en la misma fecha por lo que la consignada en la sentencia de 7-11-05 aparezca como un error material, la pena impuesta por este delito ha sido de 11 meses de prisión y siendo la pena base de 1 a 2 años, rebajada en un grado por la semieximente queda una pena de 6 a 12 meses por lo que aunque se prescindiera de la agravante, la señalada de 11 meses responde no sólo a lo dispuesto en el art. 66 del CP sino a la intención del Tribunal de imponer "unas severas penas" apreciando como premisa la tremenda peligrosidad que es de apreciar en el procesado, la violencia y la sangre fría de que hace gala demostrando en su conjunto un absoluto desprecio hacia la vida humana, sin olvidar que eran dos las armas cortas que sin licencia portaba, hace concluir la adecuación de la pena impuesta.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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