ATS, 12 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Federico presentó el día 5 de septiembre de 2008, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 594/2007, dimanante de los autos de modificación de medidas adoptadas en procedimiento de separación nº 1393/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante Providencia de 8 de septiembre de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de los litigantes el día 10 de septiembre de 2008.

  3. - El Procurador D. CARLOS JOSE NAVARRO GUTIEEREZ, en nombre y representación de D. Federico, presentó escrito ante esta Sala el día 19 de septiembre de 2008, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA, en nombre y representación de DÑA. Agustina, presentó escrito ante esta Sala el día 3 de octubre de 2008, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 3 de marzo de 2009 se pusieron de manifiesto al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida la posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de marzo de 2009 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no formuló alegaciones. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 22 de abril de 2009 se mostró conforme con la inadmisión de ambos recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. José Almagro Nosete .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un procedimiento sobre modificación de medidas definitivas adoptadas en un anterior juicio de separación, tramitado en atención a su materia, resulta que el cauce casacional utilizado por la parte recurrente para acceder a la casación es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala contenida entre otros, en Autos de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 2309/2003), 8 de mayo de 2007 (Recurso 1625/2004) y 26 de junio de 2007 (Recurso 525/2004 ).

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la carga de la prueba así como a la interpretación de los contratos sin citar Sentencia que acreditase el interés casacional alegado.

    Igualmente se preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, sin concretar la infracción legal cometida.

  2. - Comenzando por el examen del RECURSO DE CASACIÓN, a la vista de lo expuesto cabe decir que el recurso incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber acreditado en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Y ello porque la parte recurrente para justificar el interés casacional en que funda su recurso no cita en fase de preparación ninguna Sentencia de esta Sala relativas a la carga de la prueba o a la interpretación de los contratos. De este modo no puede decirse que haya quedado justificado el interés casacional siendo doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, presupuesto que, como ya se ha dicho, no se ha cumplido por la parte recurrente, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  3. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Federico contra la Sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 594/2007, dimanante de los autos de modificación de medidas adoptadas en procedimiento de separación nº 1393/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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